SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de enero de 1973 se desempeñó como administrador de la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” Sociedad de Responsabilidad Limitada (EMCIMOCA S.R.L.), hasta que el 1 de octubre de 2011, sin que medie causa justificada fue retirado; por lo que, en resguardo de sus derechos laborales acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz solicitando su reincorporación, y el pago de sus salarios devengados en la suma de Bs22 961,23.- (veintidós mil novecientos sesenta y un 23/100 bolivianos).

El 5 de octubre de 2011, en audiencia de conciliación, la empresa empleadora aceptó su reincorporación, en ese sentido la referida Jefatura dispuso su inmediata reincorporación más el pago de sueldos devengados y demás derechos de ley; sin embargo, la indicada empresa, en lugar de cumplir con lo acordado, le entregó un memorándum de vacaciones por quince días a partir del 15 de octubre del 2011, siendo que al término de ese tiempo se presentó nuevamente a su fuente laboral; empero, impidieron su ingreso. Ante esa situación, nuevamente acudió ante la indicada Jefatura, que mediante la “Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS 0495/FJLC/ 097/2011”, conminó a la empresa empleadora a reincorporar inmediatamente al accionante a su fuente laboral, la misma que no fue cumplida; por lo que, presentó una demanda laboral de reincorporación y pago de salarios, causa que fue radicada en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, declarandose probada en parte la demanda mediante la Sentencia 290/2013 de 6 de noviembre, solamente en cuanto a la reincorporación, siendo improbada la pretensión respecto del pago de sueldos devengados y demás derechos, con el argumento que percibía renta jubilatoria del “Sistema de Reparto” anterior; por cuanto, considera que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En grado de apelación deducido por ambas partes del proceso laboral y de beneficios sociales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista 51/14 de 14 de mayo, confirmó en parte la referida Sentencia; siendo dicho Auto de Vista objeto de recursos de casación interpuestos por ambas partes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 260 de 27 de agosto de 2015, anuló obrados hasta fs. 507 vta. del expediente del proceso laboral y de beneficios sociales, disponiendo que se proceda nuevamente al sorteo de la causa y se emita nueva resolución. En mérito a lo dispuesto, mediante Auto de Vista 144/2015 de 31 de octubre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 290/2013; contra esa determinación, tanto EMCIMOCA S.R.L. como su persona interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma, los cuales fueron resueltos por el Auto Supremo 295 de 14 de septiembre de 2016, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por su persona y dejando subsistente la referida Sentencia en cuanto a los sueldos devengados; finalmente, se presentó solicitud de aclaración y enmienda, la cual fue desestimada mediante Auto Supremo 317-A de 29 de septiembre de 2016.

Los magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 295 vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, especialmente a la justa remuneración porque continuó trabajando estando jubilado y por esa prestación de servicios no podría percibir salarios, dando a entender que si decide trabajar lo debe hacer de forma gratuita, siendo que no existe norma que impida trabajar a una persona jubilada ni que prohíba percibir una renta vitalicia y un sueldo al mismo tiempo, por cuanto constituyen instituciones reguladas por disposiciones legales diferentes; al negarse el pago de sus sueldos, vulneraron los arts. 14.I y V, 46.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, incurriendo en contradicción al negar su derecho al trabajo debidamente remunerado y sin discriminación, no tomando en cuenta que está prohibido el trabajo forzoso u otro análogo de explotación; sin embargo, justificando en el principio de proporcionalidad interpretaron que su persona no tenía derecho a su salario por el tiempo trabajado, olvidando que el derecho al trabajo implica su derecho a una justa remuneración equivalente al esfuerzo realizado, conforme los arts. 13 incs. e) y i) del Código de Seguridad Social (CSS); 33 del Decreto Supremo (DS) 22578 de 13 de agosto de 1990; 4 de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010; 2 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); 39 del DS 224 de 23 de agosto de 1943; y, 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985.

El 11 de diciembre de 2011, cumplió sesenta y nueve años y el día de la emisión del Auto Supremo 295 tenía más de setenta y tres años, y si no se hubiera jubilado no percibiría una renta jubilatoria, siendo que las autoridades demandadas tendrían que haber ordenado el pago de los salarios devengados desde el momento de su desvinculación laboral hasta el momento de la reincorporación definitiva; empero, como se trata de una persona mayor que percibe renta jubilatoria determinaron que no le correspondía el pago, discriminándole por beneficiarse con una renta jubilatoria; siendo que existen líneas jurisprudenciales tanto constitucionales como ordinarias que establecen que no corresponde el pago de salarios si el trabajador prestó sus servicios con otro empleador y recibe una remuneración mensual, lo cual no es su caso porque no trabaja para otra persona.