SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 392 a 393 vta., refirió que: a) El accionante no señaló el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto vulnerador, conforme la jurisprudencia constitucional; b) Respecto a los derechos enunciados como vulnerados, al momento de pronunciarse el Auto de Vista 144/2015, no negó el derecho a trabajar del impetrante de tutela ni desconoció su justa remuneración, tampoco le privó de un medio de subsistencia debido a que percibía una renta vitalicia de jubilación mensual y menos vulneró los derechos de un adulto mayor; c) Con relación a la aplicación del Convenio 102 de la OIT sobre la continuidad a medios básicos de subsistencia, en el caso de autos no se privó al solicitante de tutela de ningún medio de subsistencia; y, d) No se procedió en ningún momento a la discriminación de personas adultas mayores sino por el contrario se actuó en apego total a la norma y velando por los principios proteccionistas del trabajador, debiéndose denegar la tutela impetrada.
Walter Juan Aguilar Sumi, Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 294 a 295, manifestó que lo dispuesto en la Sentencia 290/2013, estableció la condicionante de que el accionante no podía recibir remuneración alguna en el lapso de tiempo en que estuvo cesante, porque el pago de salarios es para aquellas personas que durante la cesantía no tengan ningún ingreso, siendo que durante ese tiempo no prestó ningún servicio; si bien es innegable que los salarios y derechos sociales de todo trabajador son irrenunciables conforme lo determina el art. 48 de la CPE; sin embargo, en el caso en análisis, este extremo se encuentra condicionado a la reincorporación laboral del impetrante de tutela y a su condición de jubilado de la empresa empleadora; agregando que el pago de salarios durante la cesantía responde al derecho a la subsistencia, situación que el actor no sufrió debido a que percibía una renta vitalicia; ya que, de conceder el pago de salarios, se vulneraria el art. 9 del DS 21137. Asimismo, Durante la sustanciación del proceso laboral y de beneficios sociales no se vulneró ningún derecho del solicitante de tutela, más al contrario se dispuso su reincorporación laboral; por lo que, se debe denegar la tutela pedida.
Con el fin de dar solución a la problemática planteada es menester referirnos al recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, cuyos argumentos principales fueron: a) La Sentencia 290/2013, el Auto de Vista 144/2015 y el Auto Complementario de 3 de febrero de 2016, consideraron al importe jubilatorio como sueldo o salario mensual, criterio que vulnera garantías constitucionales, leyes y disposiciones específicas, tales como los arts. 13 inc. e) e i) de la LGT, 33 del DS 22578 y 5 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, entre otros; lesionando sus derechos a la jubilación, a la percepción de una renta vitalicia que el Estado tiene la obligación de garantizar, al trabajo de una persona jubilada y a percibir remuneración o salario en contraprestación por el trabajo realizado; b) No son similares jurídicamente ni laboralmente los vocablos “remuneración o sueldo” (sic) frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” (sic); c) El Juez a quo transcribió la respuesta de la parte recurrida en una resolución emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; d) El Juez demandado distorsionó el razonamiento emergente de los Autos Supremos 339 de 3 de septiembre de 2012 y 201 de 26 de abril de 2012, que ordenaron su reincorporación al mismo cargo y el pago de salarios devengados, previo juramento de ley del trabajador de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado al momento de su destitución, situación diferente a la suya debido a que solamente recibió una pensión o renta vitalicia por jubilación; es decir, que son presupuestos no equiparables; e) La atribución de idéntico alcance jurídico laboral y social a los vocablos “remuneración o sueldo” frente a “pensión o renta vitalicia por jubilación” determina una clara violación de las normas legales y una total falta de sindéresis del Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista 144/2015, confirmando la decisión del Juez a quo de negársele el derecho al pago de una remuneración o salario mensual devengado, amparado en los arts. 19, 64 y 65 del Convenio 102 de la OIT. Igualmente refirió la transgresión de otras normas por parte de los Vocales demandados al confirmarse la decisión del Juez demandado, tales como los arts. 13 inc. e) y i) del CSS; 33 del DS 22578; 5 de la Ley 1732; 4 de la Ley 65; 52 de la LGT; y, 39 del DS 224; así como el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario; todo porque dichas autoridades demandadas aplicaron el concepto de remuneración indistintamente de los términos salario, ganancia, sueldo y otras formas de manifestación del dinero dinero; considerando que dicho concepto corresponde a la fijación de la remuneración por acuerdo entre el empleador y el trabajador o establecida por la legislación, ante la existencia de relación de dependencia laboral demostrable mediante contrato de trabajo escrito o verbal, justificada como contraprestación al trabajo que se efectúa o que debe efectuarse para el empleador; f). El Juez a quo y el Tribunal ad quem vulneraron las normas legales sociales que amparan y protegen el derecho a la jubilación y percepción de una renta vitalicia, y que constituyen una obligación del Estado, conforme los arts. 45. I, III y IV, 67.I y II, 68.II y 109.I de la CPE; 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977; 7 y 57.IV de la Ley 1732; y, 24.I, 52 y 53.I de la Ley 65; normas que amparan y protegen su derecho a una renta vitalicia por jubilación; y, g) Al impedirle el ejercicio de su derecho al trabajo y percibir una remuneración por el trabajo realizado, violaron los arts. 46.I y III, 48.II y IV y 54.I de la CPE; y, 1 y 4 de la LGT, además de incumplir con la vinculatoriedad y obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0635/2013-L de 15 de julio, 1589/2012 de 24 de septiembre, 0227/2012 de 24 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, que dispusieron que no se debía pagar remuneración devengada si el empleado comienza a trabajar con otro empleador y recibe una remuneración mensual, determinando los alcances del DS 495 de 1 de mayo de 2010; por lo que, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en forma parcial el Auto de Vista 144/2015 y deliberando en el fondo, disponga el pago de los sueldos o salarios mensuales devengados y demás derechos laborales desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fechas de su reincorporación laboral, de lo que se infiere que las pretensiones son las mismas que las del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR