SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2016, Erlan Boris Almanza Casanovas, Fiscal de Materia, admitió la denuncia planteada por José Luis Sánchez Jiménez contra sus personas, con una serie de vulneraciones, amenazas y restricción de su derecho a la libertad, incurriendo en un arbitrario e indebido procesamiento, pues observó que en la demanda el denunciante no acreditó su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), respecto al inmueble de 467 m2, ubicado en la calle Evaristo Valle 157 del municipio de La Paz, limitándose a analizar exhaustivamente la denuncia obscura e imprecisa y atípica que presentó, adjuntando simples fotocopias de documentos, habiendo la autoridad fiscal, Erlan Boris Almanza Casanovas, omitido analizar la personería, el interés legal y la calidad de la víctima del pseudo denunciante, infringiendo los arts. 76.1, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que, admitió la querella sin reparar que la supuesta víctima y denunciante nunca demostró con documentos y títulos legales su calidad de presunto propietario del 50% del inmueble en cuestión y menos su calidad de víctima u ofendida por el delito denunciado, omisión con la que se dio inicio a una ilegal persecución y un procesamiento indebido.
Por otra parte, el argumento de la denuncia se centra en que las imputadas hicieron insertar datos falsos en la Escritura Pública 47/2008 de 18 de julio, como ser el precio en un monto inferior al valor catastral, aduciendo además que Rafael Manuel Barja Baldivieso, quien les vendió el inmueble, es el propietario y que el denunciante es propietario del 50% del inmueble, aunque esta aseveración no está respaldada por prueba documental; empero, el Ministerio Público dio crédito y aceptó su condición de víctima de los hechos denunciados de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
En la imputación formal 702/2017 de 10 de marzo de 2017, el Fiscal de Materia, Erlan Boris Almanza Casanovas, no colectó ningún elemento de convicción que constituya prueba indiciaria en su contra y al no existir una víctima ofendida ni haberse probado su participación en los hechos denunciados, además de no haber daños y perjuicios al denunciante o a un tercero, la imputación en su contra y la solicitud por parte del Ministerio Público de aplicación de arraigo, constituye una medida de restricción de su derecho a la libertad de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR