SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes manifiestan que el Fiscal de Materia, Erlan Boris Almanza Casanovas, vulneró sus derechos de locomoción, a la libertad de tránsito y al trabajo, alegando ilegal persecución y procesamiento indebido, por cuanto dentro de la investigación que sigue contra las ahora accionantes por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por causa de la compra venta de una casa, admitió la denuncia sin cumplir los requisitos legales; posteriormente, las imputó, solicitando medidas sustitutivas, como ser arraigo, sin existir tipicidad, y sin la debida fundamentación y no valorar la legalidad de la compra de la casa.

Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece a la acción de libertad como un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, para que esta acción pueda ser activada, necesariamente se deben cumplir con requisitos establecidos, tales como el principio de subsidiariedad excepcional, que implica de manera general el agotamiento de los medios o recursos que la vía ordinaria tiene prevista para la defensa o restitución del derecho a la libertad o la vida; en ese sentido, debemos hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que dentro de sus razonamientos señala que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se sostuvo, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario excepcional, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial; en el caso presente, las accionantes cuestionan la denuncia y, la falta de tipicidad y fundamentación de la imputación formal 702/2017 realizada por el Fiscal de Materia, Erlan Boris Almanza Casanovas; sin embargo, esta situación previamente a ser denunciada a través de la acción de libertad, debió ser impugnada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa en aplicación de los     arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, incidente que era el medio más adecuado para subsanar cualquier agravio que hubiesen sufrido las accionantes.

En tal sentido, las circunstancias referidas imposibilitan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, debido a que se activó la vía constitucional, sin haberse superado los presupuestos establecidos por el principio de subsidiariedad excepcional, ya que como se señaló anteriormente la jurisprudencia constitucional determinó que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico; por ende, en el caso presente corresponde denegar la tutela.