SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

De la jurisprudencia desarrollada líneas supra, se advierte que dentro de las acciones tutelares, específicamente dentro de la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; sin embargo el hecho de que la legitimidad pasiva sea amplia, no significa que no se tengan que cumplir ciertos requisitos los cuales son:

De la jurisprudencia desarrollada líneas supra, se advierte que dentro de las acciones tutelares, específicamente dentro de la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; sin embargo el hecho de que la legitimidad pasiva sea amplia, no significa que no se tengan que cumplir ciertos requisitos los cuales son:

1)       Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitió la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnicos) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto Constitucional o legal. Tal razonamiento es tangible en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012 y 0938/2012” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 1207/2015-S3 de 2 de diciembre, señaló: “El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Identificar correctamente a la parte demandada permite establecer contra quien o quienes va dirigida la demanda; es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Si bien se constituye en un requisito formal que debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, sin embargo, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, emergen situaciones que impiden ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por los efectos que produce una resolución constitucional; pero además porque no se puede resolver una acción tutelar desconociendo el derecho a la defensa que asiste a la autoridad o particular que supuestamente causó la lesión motivo de la demanda de amparo. Así lo entendió la reiterada jurisprudencia, citando al efecto la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, que señaló: '…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”’ (las negrillas son nuestras).