SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral y al empleo digno; toda vez que, desde el 9 de octubre de 2012, venía cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, el 26 de enero de 2016, mediante memorándum de preaviso DTH-RCTB/PRV/0025/16, se comunicó que la entidad edil prescindirá de sus servicios, data en la cual se le hizo conocer agradecimiento por sus servicios prestados sin causa justificada; denunciando tales hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que emitió Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016, siendo la misma incumplida.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal consistentes en memorándums DCH-D/0846/12 de 9 de octubre de 2012 y DTH-NR/0575/15 de 1 de julio de 2015, se evidencia que la accionante prestó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, inicialmente en el cargo de Secretaria de la Dirección de Asuntos Generacionales dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano y Social; posteriormente como Secretaria de la Unidad del Adulto Mayor dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales y Personas con Capacidades Diferentes, realizando tareas propias de la entidad, hechos que se corroboran con la documental descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo, consistentes en Estado de cuenta individual de Fondo de Capitalización Individual BBVA Previsión AFP del periodo de 1 de mayo de 1997 al 30 de igual mes de 2016, certificación de la boleta de pago de haber correspondiente al mes de enero de 2016, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y boletas de pago de haberes, concernientes a los meses de febrero y marzo de 2016; de lo cual, es evidente la relación laboral entre las partes.
Asimismo, mediante memorándum de preaviso DTH-RCTB/PRV/0025/16, se comunicó a la accionante que la entidad edil prescindirá de sus servicios a partir de 26 de abril de 2016; y, por memorándum DTH-RCTB/B/0352/16 de igual fecha, se evidencia que Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, le hizo conocer el agradecimiento por sus servicios prestados, razón por la que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016, que conminó a la citada entidad edil, representada por Carmen Soledad Chapetón Tancara, a la inmediata reincorporación de la accionante; advirtiéndose que la indicada autoridad municipal no cumplió lo ordenado en la referida conminatoria, según informe VR-036/2016 de 30 de mayo, sin tomar en cuenta que las conminatorias de reincorporación laboral son de inexcusable acatamiento; toda vez que, el DS 0495 faculta para que el trabajador que considere haber sido injustamente despedido, opte por el cobro de sus beneficios sociales o por solicitar su reincorporación laboral ante las Jefaturas de Trabajo Departamental y/o Regional, supuesto en el cual, una vez concluido el trámite administrativo y de comprobarse que el despido fue injustificado, la entidad laboral mencionada, emitirá conminatoria a favor del trabajador, debiendo la misma ser cumplida por la parte obligada, aún si hubiese hecho uso de los recursos impugnatorios que la ley le permite, este entendimiento emerge de la necesidad que el derecho al trabajo sea tutelado de forma inmediata hasta que se pronuncien las resoluciones que resuelvan las impugnaciones realizadas o que la instancia ordinaria en un proceso de hecho establezca la existencia o no del indicado despido injustificado; siendo este contexto en el que la parte accionante alega vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, relacionados con el de la vivienda, alimentación y subsistencia.
Por lo expresado, se puede evidenciar que la autoridad obligada a proceder con la reincorporación ordenada en la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, al no haber procedido con la inmediata reincorporación laboral, obró contra lo que se halla claramente previsto en la normativa vigente en materia laboral, vulnerando así los derechos del impetrante de tutela; motivo por el cual y en mérito a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En este orden de ideas,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.5. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Es decir que, la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.
- Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.
- De la jurisprudencia desarrollada líneas supra, se advierte que dentro de las acciones tutelares, específicamente dentro de la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; sin embargo el hecho de que la legitimidad pasiva sea amplia, no significa que no se tengan que cumplir ciertos requisitos los cuales son:
- Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
- a)
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR