SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
Fragmento 20
De acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados emitieron la Resolución el 18 de abril de 2017, coligiéndose de su contendido que concurrió la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme el Fundamento Jurídico III.3), que no es otra cosa que, la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, haciendo la relación de los aspectos cuestionados por la demandante de tutela, con la Resolución de Laudo Arbitral, se evidencia la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto. El Sindicato de Trabajadores Fabriles FRIGODECCA, solicitaron en su pliego petitorio siete puntos, referidos al cálculo de horas extras, cargo nocturno, bono de producción, aumento salario del 15% y pago de prima, sin embargo, el Tribunal demandado, en el Laudo Arbitral resolvieron sobre el cálculo de pago de horas extras agregando que se debe pagar el reintegro por la diferencia de las horas extraordinarias, recargo nocturno y otros, desde enero del año 2011; pago de cargo nocturno, agregando que será desde la gestión 2011 en adelante; pago del bono de producción; aumento salarial, agregando con carácter retroactivo a enero del 2015, siendo que se solicitó en el mes de mayo de 2015; bono de transporte a Bs160.- mensual y el pago de cena de Bs10.-, agregando con carácter retroactivo a enero de la gestión 2011; y, sin considerar que el 13 de noviembre de 2015, fue un tema conciliado; Pago de la prima, agregando desde el mes de enero de 2011; y, retirar las cámaras filmadoras, no obstante que también fue un tema conciliado; en consecuencia, se efectuó una resolución incongruente entre lo pedido y lo resuelto, de ahí que se advierte la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, pues si bien su resolución versó sobre los puntos que contenía el pliego; sin embargo, incluyendo dos pretensiones que no estaban en controversia, además de haber dispuesto aspectos que no formaban parte del pliego petitorio, otorgando concesiones que no fueron solicitadas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- III.1. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- «…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC»’”
- Fragmento 12
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material»’”
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis en el caso concreto
- i)
- 1)
- Fragmento 20
- REVOCAR