SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.  Inviabilidad de la tutela del derecho a la propiedad privada por vía de acción de amparo constitucional, frente a la existencia de hechos o derechos controvertidos

Sobre la inviabilidad de la tutela del derecho a la propiedad privada por vía de la acción de amparo constitucional, frente a la existencia de hechos o derechos controvertidos, la SCP 0656/2014 de 25 de marzo, estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 0793/2013 de 11 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.

En este contexto, la acción de amparo constitucional ha sido creada como un medio judicial extraordinario que garantice la vigencia y respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; es decir, su finalidad es proteger y, resguardar y restaurar derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, tarea que no puede ser confundida con la potestad de definir derechos ni analizar hechos controvertidos, labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa) que se encuentra facultada para conocer y resolver, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho y derecho; de donde se concluye que, conforme ha dispuesto el constituyente, la jurisdicción constitucional, se encuentra destinada a verificar si en el cumplimiento de la función judicial o administrativa, el acto denunciado como lesivo por el agraviado, se constituye en una amenaza, restricción o supresión de derechos fundamentales’.

Asimismo, en la SCP 2087/2013 de 18 de noviembre, se estableció lo siguiente: ‘El derecho a la propiedad privada ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como: «.la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico» (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras).

En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: «no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derecho».

Entendimiento ratificado en la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, cuando concluye que: «no es posible otorgar la tutela, cuando no existe la prueba suficiente que de certeza que se hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada, puesto que como se explicó en el punto precedente, dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, no define derechos que estén controvertidos, por tanto la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria».

En el caso presente corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinguido Tribunal Constitucional; sin embargo, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional en tanto no sea contraria a los principios de la Constitución Política del Estado y de la vigente Ley 027 de 6 de julio de 2010; razonamientos que se compatibilizan con la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, ahora contemplada en los arts. 73 y ss. de la mencionada Ley (SCP 0063/2012 de 9 de abril)’”.