SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de caso concreto, el accionante manifiesta que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, reconociendo expresamente su derecho propietario sobre una superficie de terreno de 16 172 m2, cuyo derecho se halla registrado debidamente en oficinas de DD.RR. y no obstante que suscribió un acta de conciliación de 1 de septiembre de 2014, por el cual, se comprometió a pagar una indemnización justa por la expropiación de su mencionado terreno, el 3 de mayo de 2017, sin previa declaración de necesidad y utilidad pública, omitiendo realizar el trámite correspondiente de expropiación y sin cumplir con el pago acordado de indemnización, so pretexto de realizar la “Construcción Pozo para Emergencia de Agua Sacaba, Pozo Integración”, para el desarrollo de Sacaba, irrumpió su propiedad y realizó trabajos de excavación.

Expuesta la problemática planteada y de la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente la Empresa Industrias Unidas “DECORART” Ltda., es propietaria de una extensión superficial de 16 172 m2, ubicado en el camino antiguo Cochabamba - Sacaba, derecho propietario que fue registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0001748, Asiento A-1. Asimismo, consta y cursa en obrados, la Comunicación Interna               A.L. 319/2014, por el cual, la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, solicitó al Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del mismo Municipio, se gestionen recursos económicos en la suma de $us293 949.-, a efectos de cumplir con la indemnización por expropiación. Ante dicho incumplimiento, el accionante mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, solicitó al Órgano Ejecutivo Municipal, cumpla con el acta de conciliación suscrito el 1 de septiembre de 2014; sin embargo, el 30 de marzo de 2017, Asesoría Legal del municipio de Sacaba, mediante Informe G.A.M.S./D.A.L./154/2017 comunicó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Ejecutivo, que no se cuenta con la ley municipal que declare la necesidad y utilidad pública, para el inicio de los trámites correspondiente de expropiación de predios del accionante. El 4 de mayo de 2017, el accionante mediante nota presentada y dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no solo reclamó que hasta esa fecha viene peregrinando la cancelación del pago justo por expropiación, sino que además pidió la paralización de obra sobre su propiedad, que maquinaria pesada estaría realizando trabajos de excavación, sin que exista trámite previo de expropiación.

Si bien el accionante demostró con documentación idónea, su derecho propietario sobre una extensión superficial de 16 172 m2, ubicado en el camino antiguo Cochabamba - Sacaba, tiene ubicación exacta, designación, superficie, medidas, linderos y colindancias; empero, existen situaciones controvertidas respecto al monto exacto a cancelar por la expropiación del mencionado terreno, que deberán ser dilucidadas en las instancias administrativas y proceso judicial que corresponda. En este sentido, si bien el art. 56 de la CPE, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, a la vez el art. 57 de la Norma Suprema, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, indicando que: “…se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…”, que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una “…previa indemnización justa…”. A su vez, la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública en su art. 1, indica que: “Siendo Inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1. declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla;   2. declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3. justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4. pago del precio de la indemnización”; asimismo, la referida Ley desarrolla el procedimiento para que esta se haga efectiva; es decir, que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública dispone los pasos o etapas que deben seguir tanto el propietario del bien a ser expropiado como la autoridad que dispone la afectación del bien, iniciando todo el procedimiento administrativo con la declaración de necesidad o utilidad pública y culmina con el establecimiento y pago del justiprecio al propietario, la consumación de estas dos garantías es fundamental para que se consuma la expropiación. Aspecto por el cual y sin entrar a mayores consideraciones de fondo, no es posible hacerlo en la sustanciación de una acción tutelar como la presente; por lo que, la tutela pretendida por el accionante, podrá ser reclamada, recién una vez que las controversias suscitadas hayan sido resueltas en la instancia administrativa y judicial, entre tanto ello no ocurra, no es posible conceder la tutela impetrada.