SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Juan Carlos Montenegro Bravo, Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, a través de su representante legal en audiencia señaló que: a) Solicitaron se difiera el verificativo de audiencia, ya que estaban “…sufriendo de impersonería…” (sic), por cuanto “a la fecha” se encuentran vigentes dos Decretos Supremos; sin embargo, existe un tercer Decreto Supremo que ya “debe salir” estableciendo la creación de la Empresa Estatal Estratégica de Litio, el cual fue aprobado y revisado en la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero debido a impases administrativos aprobaron un proyecto el cual señala que el nombre debería ser Empresa Pública Nacional Estratégica de Recursos Evaporíticos; no obstante ello, se aprobó con el nombre de Yacimientos de Litio Bolivia; b) Debido a que aún se encuentra en periodo de transición y que el Gerente fue nombrado de forma interina, es que recién obtuvo el poder, razón por la cual no presentó informe alguno respecto a la acción de amparo constitucional, además que están evaluando a todo el personal y demás detalles que “…tienen que ver con la creación de esta nueva empresa que va a absorber todos aspectos que tenía la empresa…” (sic), por lo que solicitó cuarto intermedio; c) Una vez dictada la Resolución del Juez de garantías, haciendo uso de la palabra manifestó que la relación laboral del accionante con la COMIBOL se regía por un contrato a plazo fijo; es decir, que conocía el inicio y final del mismo, por cuanto no puede alegar despido; y, d) El último contrato, objeto de la presente acción tutelar, se realizó en base a una Conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que ordenaba su reincorporación; empero, al encontrarse otra persona en el cargo que ocupada el ahora accionante, se tuvo que hacer un contrato con un cargo y sueldo superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2.1. Resolución del caso
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- dichos contratos, son considerados como contratos a plazo indefinido en tareas propias y permanentes por lo que goza de estabilidad laboral
- III.2.2. Consideraciones finales
- REVOCAR