SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2.2. Consideraciones finales
De acuerdo a los datos que se extraen del legajo procesal, se evidencia que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 11 de enero de 2017 y admitida por Auto de 18 de igual mes y año; sin embargo, el verificativo de la audiencia se llevó a cabo después de más de dos meses -4 de abril del citado año-, infringiendo lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el marco de lo anterior, se evidencia que uno de los motivos para tal retraso es la presentación de memoriales por parte del accionante, quien pese a estar admitida la acción de defensa, notificada la parte demandada y los terceros interesados, perjudicó el normal desenvolvimiento que debe tener este procedimiento constitucional de tutela, el cual se caracteriza por la inmediatez que rige su naturaleza jurídica, al tratarse del mecanismo idóneo para garantizar el ejercicio de derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos.
De la lectura de los referidos alegatos se entiende que el problema surgió ante la inadecuada identificación de quienes ostentan legitimación pasiva, requisito de forma en la admisión de la acción de amparo constitucional que no puede estar supeditada en el tiempo, dilatando el trámite de dicha acción tutelar, pues si el accionante no cumple con el presupuesto de admisión es deber del Juez de garantías ordenar su subsanación dentro del plazo establecido por el art. 30.I.1. del CPCo y ante su incumplimiento tener por no presentada la demanda; empero, no es posible que el incumplimiento de este requisito dé lugar a que se postergue el trámite de esta acción de defensa, criterio que debe ser observado en próximas actuaciones por el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- III.2.1. Resolución del caso
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- dichos contratos, son considerados como contratos a plazo indefinido en tareas propias y permanentes por lo que goza de estabilidad laboral
- III.2.2. Consideraciones finales
- REVOCAR