SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S3
Sucre, 30 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19417-2017-39-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/17 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Castro Delgadillo contra Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y Willy Severiche Seas, Director Departamental de la ABT de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 27, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a prestar servicios en el cargo de Técnico de Apoyo, bajo dependencia de la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, desde el mes de enero de 2016 hasta enero de 2017, por medio de la suscripción de tres contratos de trabajo: a) El primer contrato del 19 de enero al 30 de septiembre de 2016; b) El segundo contrato del 1 de octubre al 30 de diciembre de igual año; y, c) El tercer contrato desde el 6 hasta el 25 de enero de 2017.
Cuando se encontraba desarrollando sus funciones de manera normal en vigencia de su último contrato, el mismo fue “cortado” de forma abrupta el 25 de enero de 2017, informándosele al igual que a otros compañeros, que los funcionarios con “contratos eventuales”, ya no tenían inamovilidad laboral indistintamente si se trata de una funcionaria embarazada o los padres progenitores y que pondrían sus cargos en vacancia y se someterían a convocatorias de selección de personal. Sin considerar que su persona es padre progenitor, puesto que su esposa se encontraba en estado de gestación.
La ABT cuenta, por un lado, con ciento noventa funcionarios de planta a nivel nacional entre los cuales están puestos de mando, administrativos y un funcionario de apoyo por oficina; y, por otro, con esa misma cantidad de funcionarios eventuales, pero que trabajan en funciones propias y permanentes de la ABT pues realizan las principales labores que le son encomendadas por las normas legales vigentes a esta al igual que los funcionarios permanentes, de tal manera que no puede clasificarse como funcionario eventual a un trabajador que es contratado en un cargo que existe de manera continua y permanente y que además esta para realizar las funciones propias y permanentes de la Institución.
Finalmente, señala vulneración a sus derechos, ya que no se mantuvo la inamovilidad laboral de la cual gozaba, pues en el momento en el que cortó su contrato de trabajo abrupta e intempestivamente el 25 de enero de 2017, su esposa ya se encontraba con ocho meses de embarazo, naciendo su hija el 22 de febrero del referido año, producto del vínculo matrimonial, siendo lamentable que una Institución del Estado en lugar de dar el ejemplo respetando los derechos laborales y fundamentales, engañe a los trabajadores para que realicen labores propias de la institución bajo la modalidad de contratos eventuales, a efectos de no reconocérseles sus derechos elementales, más de las funcionarias que están embarazadas y de los funcionarios que son padres progenitores, con el único fin de no pagar los bienes de subsidio, poniendo en riesgo incluso la vida del ser en gestación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la salud y a la vida de su hija y esposa, a la maternidad, a la alimentación, “al reconocimiento de la personalidad”, capacidad y dignidad del hijo, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II, 18, 35.I, 45.I, III y V; 46.I; 48.I, III y VI; 59.I; 60; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) La inmediata restitución a su fuente laboral; 2) El pago de sus sueldos devengados desde el 26 de enero de 2017; 3) La asignación de subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo de su esposa; 4) El pago del bono de nacido vivo; 5) La asignación del subsidio de lactancia hasta que su hija cumpla un año de edad; 6) Garantizar la atención médica del Seguro Social para su esposa y su hija, hasta que esta cumpla un año de edad; y, 7) La condenación al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 10 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 165, presentes tanto la parte accionante como el demandado y ausentes el codemandado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) No le fue entregado el último contrato, además que tampoco firmó este, siendo así que de manera intempestiva el 25 de enero de 2017 se le informó que junto a otros ya no debían ir a trabajar y que ya no gozan de inamovilidad laboral, menos el acceso a los subsidios familiares, por lo tanto hubo un corte intempestivo de la relación laboral, infringiendo el principio del art. 48.VI de la CPE, por ser progenitor de una menor de un año; ii) Los funcionarios llamados eventuales no lo son en la realidad porque al terminar sus contratos se los recontratan nuevamente; iii) No se puede contratar a funcionarios de forma eventual para trabajos propios y permanentes como los que realiza su persona que se desempeñó como Ingeniero Forestal; y, iv) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), paga aguinaldos, seguro médico, y sus trabajadores gozan de inamovilidad, pero no la Institución hoy demandada.
En uso de su derecho a la réplica sostuvo que: a) La fundamentación de la parte demandada, tiene una serie de contradicciones, pues primero argumentan que no tienen inamovilidad después amparados en una Sentencia dicen que hay inamovilidad pero no de esta manera; b) Hay una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece los parámetros respecto a la inamovilidad; c) Ni los propios funcionarios de planta de la ABT cuentan con ítem; es decir, no se encuentran dentro del Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto tampoco están protegidos, pues “…fueron designados a dedo…” (sic); y, d) El Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, si bien sostiene que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, pero también señala la salvedad de las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.
Por otro lado refirió que: 1) La parte demandada no quiso aceptar el certificado de nacido vivo de su hija; y, 2) Le aprobaron su inmovilidad laboral en su tercer contrato que firmó junto al responsable, por lo que se sintió tranquilo, ya que su hija estaba asegurada; sin embargo, el hecho de indicarle el 25 de enero de 2017, que ya no podía trabajar y que debía presentarse a la convocatoria que iba a salir, vulneró sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, por informe presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 85 a 91 vta., sostuvo que: i) Mediante convocatorias públicas, el ahora accionante obtuvo el mejor puntaje por lo que fue contratado para el puesto de Técnico de Apoyo para la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) San Ignacio de Velasco, habiendo suscrito tres contratos a plazo fijo, el primero de 27 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de igual año, el segundo de 19 de enero de 2016 al 30 de septiembre del mismo año, más una adenda del 1 de octubre al 30 de diciembre del referido año; y, el tercer contrato de 6 de enero de 2017 al 25 de enero de igual año, teniendo su nivel de dependencia y todo lo relacionado al cumplimento de las funciones asignadas a la regulación del art. 28 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y las disposiciones del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el Decreto Supremo 26237 del Reglamento por la Función Pública; ii) La modalidad de contratación en este caso, fue a duración definida; es decir, a plazo fijo, con cargo a los fondos del presupuesto aprobado con fuente del Tesoro General de la Nación (TNG), en la partida 12100, por lo que en el caso son inaplicables las normas contenidas en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas; iii) Respecto a la aplicabilidad de la inamovilidad laboral a personas que prestan servicios al Estado bajo contrato eventual, el Decreto Supremo 0012 en su art. 5 en su punto II establece que: “La Inamovilidad Laboral NO se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio” (sic); iv) Los contratos realizados con el ahora accionante no fueron continuos, existiendo cortes de más de cinco días hábiles; y, v) De acuerdo a la naturaleza de las funciones del accionante, no le asistió el derecho de inamovilidad, por lo tanto no se incurrió en un acto u omisión que suprima sus derechos.
En audiencia, por medio de su abogado, sostuvo que: a) El Estatuto del Funcionario Público prevé en su artículo 6 que no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos especializados, se vinculen contractualmente con la entidad pública estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato que es ley entre partes, cuyo ordenamiento legal se encuentra en base a las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios; b) El Decreto Supremo 0012 prevé que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra, salvo se intente eludir el alcance de esta norma; análisis que fue reafirmado por el Vice Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el material que les fue brindado, donde igualmente refirió que la inamovilidad laboral no se aplica a los contratos eventuales, esto al igual que la SCP 0938/2015-S3 de 6 de octubre, entre otros; c) Los contratos a plazo fijo se rigen en su ejecución por las normas establecidas por el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo 25479 de 5 de agosto de 1999; d) El ahora accionante se presentó a la Convocatoria 006/17 de 27 de enero de 2017 pero obtuvo un puntaje menor a Franz Agapito Valdez Iraola, a quien se le fue adjudicado el cargo y con el que se firmó el contrato, igualmente al presentarse en la Convocatoria 008/17 de 28 de marzo de 2017, Jorge Orellana Pinto obtuvo mejor nota; es decir, que al haberse presentado a las dos convocatorias renunció a su supuesto de reclamar la inamovilidad laboral; e) En lo referente al pago de sueldos devengados, estos no corresponden pues no existe una relación laboral vigente; f) En cuanto al pago de subsidios el hoy accionante hizo uso de estos en el mes de noviembre y diciembre de 2016, faltando el del mes de enero de 2017, mismo que se encuentra en proceso para su entrega; g) Sobre el pago de natalidad por nacido vivo, “a la fecha” no se tiene conocimiento formal de dicho nacimiento, debiendo en su caso, seguir el trámite correspondiente en Recursos Humanos (RR.HH.); y, h) En cuanto al seguro médico de la esposa y de la nacida, no corresponde por cuanto no existe vínculo laboral con el hoy accionante.
En uso de su derecho a la dúplica sostuvo que la parte accionante cometió la omisión de no presentar el certificado de nacido vivo de su hija.
Willy Severiche Seas, Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 37.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franz Agapito Valdez Iraola, no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 106.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/ 17 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 165 a 167, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora demandados procedan a su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que venía ocupando, más el pago de sueldos devengados y todos los beneficios sociales que le corresponden como padre progenitor hasta que la menor cumpla un año de edad; determinación asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Se suscribieron tres contratos a plazo fijo; 2) En el segundo contrato o adenda, se estableció que el hoy accionante se encontraba trabajando en forma permanente y de carácter inamovible; 3) El accionante hizo conocer el 4 de agosto de 2016 a la ABT de Santa Cruz, el estado de gravidez de su esposa; es decir, en vigencia del segundo contrato, así como de la atención prenatal y el hecho de haberse presentado a las convocatorias no significó renuncia a ese derecho; y, 4) Es evidente la vulneración a sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Certificado de Matrimonio, de 17 de abril de 2017, se advierte la relación conyugal entre José Luis Castro Delgadillo -hoy accionante- con Celina Cinda García Limón, acaecido el 29 de noviembre de 2014 (fs. 4).
II.2. Cursa certificado de nacimiento de AA, de 22 de febrero de 2017, hija del hoy accionante (fs. 5).
II.3. Consta Contrato de trabajo eventual CE-ABT-112-2016, suscrito el 19 de enero de 2016, por el cual Rolf Köhler Perregón, Director Ejecutivo de la ABT -hoy demandado- tomó los servicios del ahora accionante para que se desempeñe en el cargo de Técnico de Apoyo para la Dirección Departamental de Santa Cruz - UOBT - San Ignacio de Velasco, del 19 de enero al 30 de septiembre de 2016 (fs. 6 a 7).
II.4. A través de Adenda a Contrato Eventual CE-ABT-112-2016 de 3 de octubre, el ahora demandado amplió los servicios del hoy accionante del 1 de octubre al 30 de diciembre de ese año, por haberse dispuesto la ampliación del mismo (fs. 8 a 9).
II.5. Cursa Comunicación Interna CI-ABT-SIV-366-2016 de 4 de agosto, por la cual el ahora accionante puso a conocimiento del Director General de Administración y Finanza de la ABT, el estado de gestación de su esposa y consecuentemente solicitó su inamovilidad laboral, siendo la misma recepcionada el 4 de agosto de esa fecha (fs. 11).
II.6. Por Certificado de atención prenatal de 9 de febrero de 2017, realizado a Celina Cinda García Limón -esposa del hoy accionante-, se constató su estado de embarazo de ocho meses (fs. 12).
II.7. Mediante convocatoria de personal eventual de 27 de enero de 2017, emitida por la ABT, se requirió los servicios para el cargo de Técnico de Apoyo de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra, postulación a la que se presentó el ahora accionante (fs. 67 a 68).
II.8. Por Informe de Resultados de Selección de Personal Eventual ABT-006-2017 de 3 de febrero, se comunicó al hoy demandado, la lista de los nombres y calificaciones obtenidas por los postulantes al cargo de Técnico de Apoyo de la UOBT (fs. 76 a 78).
II.9. Cursa convocatoria de personal eventual de 28 de marzo de 2017, emitida por la ABT, por la cual se requirió los servicios para el cargo de profesional de Apoyo Técnico DDSC-EAD, a la cual se presentó el ahora accionante (fs. 80 a 81).
II.10. Consta Informe de Resultados de Selección de Personal Eventual ABT-214/2017 de 31 de marzo, por la cual se comunicó al demandado la lista de los nombres y calificaciones obtenidos por los postulantes al cargo de profesional de Apoyo Técnico DDSC-EAD (fs. 83 a 84).
II.11. A través de Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-021-2017 de 20 de enero, presentado por Willy Severiche Seas, Director Departamental de la ABT de Santa Cruz -hoy codemandado- ante Victor Yucra Miranda, Director General de Manejo de Bosque y Tierra de esa institución, por el cual comunicó los resultados de la evaluación de desempeño de los funcionarios inamovibles, entre ellos el ahora accionante obtuvo una calificación deficiente (fs. 111 a 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos constitucionales a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la salud y a la vida de su hija y esposa, a la maternidad, a la alimentación, “al reconocimiento de la personalidad”, capacidad y dignidad del hijo, señalando que suscribió tres contratos sucesivos en el cargo de Técnico de Apoyo, bajo dependencia de la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz; sin embargo, el 25 de enero de 2017 -fecha de conclusión de su último contrato-, le fue comunicado que no procederían a su recontratación y que su persona no gozaba de inamovilidad laboral, debido a que su relación de trabajo fue bajo la modalidad de contrato eventual, omitiendo considerar el hecho de que con anterioridad hizo conocer el hecho de que era padre progenitor de una niña, debido a que su esposa se encontraba en estado de gestión, habiendo ya su hija nacido el 22 de febrero de ese año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo
El Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero, en su art. 5.II. reglamenta lo siguiente:`La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.
En ese entendido, la SCP 1206/2016-S3 de 3 de noviembre, con relación a los casos donde se alega inamovilidad laboral por estado de gestación y la relación laboral de contratos a plazo fijo, extensible al padre progenitor, estableció que: “…se llegó a pronunciar diferentes sentencias, cuyos criterios de tutela se encuentran sistematizados en la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, la cual estableció que: ‘En relación al amparo que concede esta acción de defensa, cuando la relación laboral de la mujer en estado de gestación deriva de contratos de trabajo a plazo fijo, la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, realizando un análisis exhaustivo de las normas legales aplicables así como de la jurisprudencia sentada por este Tribunal -que merece ser desarrollado en su totalidad-, puntualizó:
‘…el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa establece que: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija'.
En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela, dado que el juzgador debe analizar si lo que se ha pretendido fue eludir los derechos laborales, para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, a tiempo de resolver la problemática vinculada al derecho de inamovilidad, sostuvo que: “la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; asimismo en los casos en los cuales los trabajadores sometidos a despidos injustificados, hayan acudido ante la repartición departamental o regional respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para obtener el cumplimiento de sus derechos laborales, esta jurisdicción se encuentra habilitada únicamente para resguardar el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación emitidas por dicha instancia administrativa laboral, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente fundamentadas y respaldadas en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional y lo alegado por las partes, dan cuenta que el ahora accionante, ciertamente suscribió tres contratos de trabajo eventual, siendo el último del 6 al 25 de enero de 2017. En ese contexto, alegó que a esa fecha se encontraba su esposa de casi ocho meses de gestación y que al margen de poner a conocimiento de los ahora demandados su situación, no fue recontratado pese a la inamovilidad de la cual gozaba, vulnerándose sus derechos y los de su familia.
Ahora bien, la naturaleza de los contratos suscritos por el hoy accionante con la ABT, permite advertir que los mismos se encontraban sometidos a una fecha cierta para sus vencimientos; consecuentemente, no se evidencia que entre ambas partes hubiese existido una relación laboral de carácter indefinido.
En ese entendido, es evidente que los contratos no pueden ser desconocidos por las partes contratantes, de donde se tiene que el último contrato suscrito por el accionante, tenía como fecha de conclusión el 25 de enero de 2017, por ende no se determinó que el mismo fuera objeto de un despido arbitrario o injustificado, al contrario la modalidad bajo la cual el accionante ingresó a prestar funciones a la ABT, tenía definida una fecha cierta de conclusión de su relación de trabajo, por lo que no resulta ser evidente que la autoridad demandada hubiese incurrido en acto arbitrario alguno, traducido en un despido injustificado, que por consiguiente importe la lesión de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la pretensión expuesta en la presente acción tutelar no puede ser atendida por esta jurisdicción, al no evidenciarse la comisión de hecho o acto lesivo alguno que importe la supresión de los derechos que asiste al hoy accionante, máxime si conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al ser la relación laboral que sostuvo el accionante con la ABT de carácter eventual, la protección que brinda nuestra Norma Suprema así como la normativa infra constitucional respecto a la inamovilidad laboral por ser madre o padre progenitores, no alcanza a dicha modalidad de contratación.
De similar manera, sobre el petitorio de reconocerse en favor del hoy accionante, que sus contratos sucesivos dieron lugar a una contratación indefinida, debe tenerse en cuenta que este Tribunal no halla elementos de convicción que denoten que haya existido una contratación con las características de permanencia, en razón a que los contratos suscritos fueron emergencia de convocatorias públicas en las cuales el accionante obtuvo las mejores calificaciones, por lo que accedió a ser contratado; constituyendo tales alegaciones en todo caso, ser definida por las instancias competentes. Así en un caso similar, este Tribunal en la SCP 0454/2017-S3 de 26 de mayo, sostuvo que “…si bien en el caso en análisis, la accionante alega haber efectuado la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo y que por consiguiente la relación laboral que mantenía con el SEDECA -Tarija, debía ser convertida en una relación de carácter indefinido, dicha pretensión no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza sumaria de la presente acción tutelar, debiendo en todo caso, tal aspecto ser sustanciado de manera amplia por la jurisdicción ordinaria, instancia que con mayor amplitud y en etapa probatoria, decidirá si corresponde la conversión de los contratos a plazo fijo, en una relación laboral de carácter indefinido…”, por lo que no corresponde un mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/17 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO