SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

a)

Ingresó a prestar servicios en el cargo de Técnico de Apoyo, bajo dependencia de la Dirección Departamental de la ABT de Santa Cruz, desde el mes de enero de 2016 hasta enero de 2017, por medio de la suscripción de tres contratos de trabajo: a) El primer contrato del 19 de enero al 30 de septiembre de 2016; b) El segundo contrato del 1 de octubre al 30 de diciembre de igual año; y, c) El tercer contrato desde el 6 hasta el 25 de enero de 2017.

Cuando se encontraba desarrollando sus funciones de manera normal en vigencia de su último contrato, el mismo fue “cortado” de forma abrupta el 25 de enero de 2017, informándosele al igual que a otros compañeros, que los funcionarios con “contratos eventuales”, ya no tenían inamovilidad laboral indistintamente si se trata de una funcionaria embarazada o los padres progenitores y que pondrían sus cargos en vacancia y se someterían a convocatorias de selección de personal. Sin considerar que su persona es padre progenitor, puesto que su esposa se encontraba en estado de gestación.

La ABT cuenta, por un lado, con ciento noventa funcionarios de planta a nivel nacional entre los cuales están puestos de mando, administrativos y un funcionario de apoyo por oficina; y, por otro, con esa misma cantidad de funcionarios eventuales, pero que trabajan en funciones propias y permanentes de la ABT pues realizan las principales labores que le son encomendadas por las normas legales vigentes a esta al igual que los funcionarios permanentes, de tal manera que no puede clasificarse como funcionario eventual a un trabajador que es contratado en un cargo que existe de manera continua y permanente y que además esta para realizar las funciones propias y permanentes de la Institución.

Finalmente, señala vulneración a sus derechos, ya que no se mantuvo la inamovilidad laboral de la cual gozaba, pues en el momento en el que cortó su contrato de trabajo abrupta e intempestivamente el 25 de enero de 2017, su esposa ya se encontraba con ocho meses de embarazo, naciendo su hija el 22 de febrero del referido año, producto del vínculo matrimonial, siendo lamentable que una Institución del Estado en lugar de dar el ejemplo respetando los derechos laborales y fundamentales, engañe a los trabajadores para que realicen labores propias de la institución bajo la modalidad de contratos eventuales, a efectos de no reconocérseles sus  derechos elementales, más de las funcionarias que están embarazadas y de los funcionarios que son padres progenitores, con el único fin de no pagar los bienes de subsidio, poniendo en riesgo incluso la vida del ser en gestación.

En uso de su derecho a la réplica sostuvo que: a) La fundamentación de la parte demandada, tiene una serie de contradicciones, pues primero argumentan que no tienen inamovilidad después amparados en una Sentencia dicen que hay inamovilidad pero no de esta manera; b) Hay una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece los parámetros respecto a la inamovilidad; c) Ni los propios funcionarios de planta de la ABT cuentan con ítem; es decir, no se encuentran dentro del Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto tampoco están protegidos, pues “…fueron designados a dedo…” (sic); y, d) El Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, si bien sostiene que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, pero también señala la salvedad de las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta  norma.

En audiencia, por medio de su abogado, sostuvo que: a) El Estatuto del Funcionario Público prevé en su artículo 6 que no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos especializados, se vinculen contractualmente con la entidad pública estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato que es ley entre partes, cuyo ordenamiento legal se encuentra en base a las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios; b) El Decreto Supremo 0012 prevé que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra, salvo se intente eludir el alcance de esta norma; análisis que fue reafirmado por el Vice Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el material que les fue brindado, donde igualmente refirió que la inamovilidad laboral no se aplica a los contratos eventuales, esto al igual que la SCP 0938/2015-S3 de 6 de octubre, entre otros; c) Los contratos a plazo fijo se rigen en su ejecución por las normas establecidas por el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo 25479 de 5 de agosto de 1999; d) El ahora accionante se presentó a la Convocatoria 006/17 de 27 de enero de 2017 pero obtuvo un puntaje menor a Franz Agapito Valdez Iraola, a quien se le fue adjudicado el cargo y con el que se firmó el contrato, igualmente al presentarse en la Convocatoria 008/17 de 28 de marzo de 2017, Jorge Orellana Pinto obtuvo mejor nota; es decir, que al haberse presentado a las dos convocatorias renunció a su supuesto de reclamar la inamovilidad laboral; e) En lo referente al pago de sueldos devengados, estos no corresponden pues no existe una relación laboral vigente; f) En cuanto al pago de subsidios el hoy accionante hizo uso de estos en el mes de noviembre y diciembre de 2016, faltando el del mes de enero de 2017, mismo que se encuentra en proceso para su entrega; g) Sobre el pago de natalidad por nacido vivo, “a la fecha” no se tiene conocimiento formal de dicho nacimiento, debiendo en su caso, seguir el trámite correspondiente en Recursos Humanos (RR.HH.); y, h) En cuanto al seguro médico de la esposa y de la nacida, no corresponde por cuanto no existe vínculo laboral con el hoy accionante.