AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2017-CA
Fecha: 05-Jul-2017
promovió”
Por Resolución de 19 de junio de 2017, cursante de fs. 72 a 74 vta., el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, “promovió” la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso civil ejecutivo incoado por el BCB contra la Empresa RED – Al Ltda. representada por Fernando Redondo Simón y otros persiguiendo la suma de $us1 244 336.92 (un millón doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y seis mil 92/100 dólares estadounidenses) se emitió el Auto intimatorio de pago y la Sentencia declarando probada la demanda y con lugar a proseguir con los demás trámites hasta el remate y subasta pública de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados para que con su producto se pague al BCB la suma demandada; b) En ejecución de sentencia se emitió el informe pericial de avalúo en un monto de $us195 518.95 (ciento noventa y cinco mil quinientos dieciocho 95/100 dólares estadounidenses); c) Si bien es cierto que la norma impugnada establece que se debe acompañar depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta, no es menos cierto que la Norma Suprema en el art. 115.II garantiza el derecho a la defensa y a una justicia gratuita así como en su art. 180.I, postula el principio de gratuidad; de lo que, se evidencia que los principios del acceso a la justicia, al derecho a la defensa y a la gratuidad en los procesos ordinarios, son de aplicación preferente con referencia a normas procesales civiles. Que el art.1 del CPC, dispone que el proceso civil se sustenta en el principio de gratuidad y éste principio es una condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, de igual manera el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- sostiene el principio de gratuidad; d) Que en mérito a lo expuesto el juzgador considera que el requisito del pago del valor del 20% de la base de la subasta, va en contradicción de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia gratuita, prevista en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; que asimismo infringe el principio de gratuidad consagrado en los arts.3.8 y 1.9 de la LOJ y Código Procesal Civil respectivamente; e) El juzgador considera que la admisión y resolución de la tercería de dominio excluyente, depende de la constitucionalidad de la última parte del parágrafo II del art. 360 del CPC; y, f) Que en el proceso ejecutivo, el 20% de $us195 518.95 (ciento noventa y cinco mil quinientos dieciocho 95/100 dólares estadounidenses) equivale a $us39 103.79 (treinta y nueve mil ciento tres 79/100 dólares estadounidenses), que debe depositar la tercerista, suma a todas luces considerable y que ante su incumplimiento podría impedir su acceso a la justicia, evitando el pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión e infringiendo los principios de gratuidad y acceso a la justicia.
- Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- promovió”
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3 Sobre el cumplimiento de requisitos
- no cumple con el requisito de la debida fundamentación y la claridad respecto a los cargos de inconstitucionalidad, pues solamente se limitó a exponer los inconvenientes resultantes de la aplicación de la Ley y la onerosidad que representa para la accionante la vigencia de la norma demandada, empero, no especifica de qué manera resultan contrarios a los preceptos constitucionales enunciados
- II.4. Análisis del caso concreto