AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2017-CA

Fecha: 06-Jul-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 23 a 33, la Empresa accionante a través de su representante manifestó que, dentro del proceso de arbitraje seguido por el Sindicato Fabril de dicha Empresa; ya que, ante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo se acude previamente a una instancia conciliadora; la cual, en caso de no llegar a ningún “advenimiento”, se activa una segunda fase en la que se debe conformar un Tribunal Arbitral, constituido por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, como Presidente y un Árbitro por cada una de las partes.

Llegando a dicha etapa, el art. 111 de la LGT dispone: “Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso”; afirma que dicho precepto es inconstitucional, porqué la designación de un árbitro rompe la esencia voluntaria de un proceso arbitral, además que la decisión que emane de ese Tribunal Arbitral es inapelable, que afectará al derecho a ser sometido a la decisión de un juez independiente e imparcial, contraviniendo el art. 120 de la CPE y la garantía  jurisdiccional del debido proceso en su elemento de juez natural, acceso a la justicia, al derecho inviolable de la defensa; toda vez que, la imposición de un Árbitro a pesar de haber existido la negativa de someterse a la jurisdicción especial como lo es el arbitral, contraviene la esencia de voluntariedad que debería existir en cuanto a su sometimiento.