AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA

Fecha: 05-Jul-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA

Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente:      19825-2017-40-AAC

Acción:             Amparo constitucional

  Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 144/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Benita Morales Sanabria contra Wilber Choque Cruz, Juan    Orlando Rios Luna y Emilio Oswaldo Patiño Berdeja, Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 18 a 28, la accionante señaló que habiendo sido designada el 2006 como Jueza Cautelar    de Ravelo, el 2010 pasó a ser Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero   de la Capital y el 2011 la designaron como Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo  Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Potosí.

El 12 de mayo de 2017, fue notificada con el Memorando                                       CM-DIR.NAL.RRHH-J-068/2017 de 9 de mayo firmado por el Director Nacional  de Recursos Humanos (RRHH) del Consejo de la Magistratura, así como con el Acuerdo 73/2017 de 5 de mayo por el que se procedió al “agradecimiento de funciones” como Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Potosí.

Ante ello, el 15 de mayo, interpuso recurso de revocatoria, denunciando como lesionado su derecho a la igualdad ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, solicitando se revoque dicho Memorando y Acuerdo emitidos por el Pleno de     esa institución, empero, las autoridades ahora demandadas, por             Resolución RR/SP 047/2017 de 18 de mayo, sin fundamentación, ni motivación y sin pronunciarse sobre todos los puntos denunciados, manteniendo la vulneración de sus derechos alegados, violentando sus derechos al trabajo y a  la estabilidad laboral, confirmando en todo el Memorando y el Acuerdo mencionados.

Sostuvo que se dispuso su desvinculación en flagrante violación a su derecho a la igualdad por cuanto con el solo argumento de no existir óbice para una “desvinculación paulatina y sistemática” decidieron arbitrariamente su desvinculación laboral, sin fundamentar las razones por las cuales, de entre  todos los jueces transitorios, resultó ella la despedida, quedando los demás ratificados en el cargo aún a pesar de encontrarse en su misma condición de transitorios. Señaló además que no se puede hablar de una debida fundamentación si en realidad no existe respuesta a todos los agravios denunciados, omisión arbitraria que vulnera el debido proceso en sus     elementos de debida fundamentación y motivación e incongruencia omisiva previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además  señaló lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al debido proceso; indicó además, que la labor del juez está garantizada por el principio de inamovilidad y a su vez por el principio de responsabilidad que puede provocar su separación del Órgano Judicial por la comisión de infracciones disciplinarias conforme a un procedimiento que garantice la transparencia y el debido proceso, así está establecido en el bloque de constitucionalidad que de acuerdo al art. 256 de la CPE son de aplicación preferente; sostiene que la resolución impugnada no emite pronunciamiento alguno sobre la acusación de que se le restringe el poder acceder a ocupar un cargo no transitorio, atentando contra su derecho de participación que se encuentra consagrado en el art. 26.I de la Norma Suprema, que dispone que la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, pues el Consejo de la Magistratura no implementó la Carrera Judicial por medio de las convocatorias públicas respectivas para que los abogados, incluidos la accionante, puedan acceder a la misma; que asimismo es clara la lesión a su garantía a la presunción de inocencia, al contravenirse al debido proceso en sus vertientes del derecho a ser oído y asumir defensa, presentar pruebas y desvirtuar las supuestas acusaciones para su desvinculación laboral porque de entre todos los jueces, solo se la desvinculó a ella sin especificar razones.

De igual manera, señaló la vulneración evidente a su derecho a la estabilidad laboral de un juez transitorio que deriva en un despido ilegal afectando el derecho al trabajo porque se hizo conocer en el recurso de revocatoria, la                  errónea interpretación y aplicación de jurisprudencia constitucional en el  Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017 pues al analizar la estabilidad laboral de los Jueces, se estableció que la permanencia   de los mismos en sus funciones está garantizada “hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades”, que por tal motivo la arbitraria decisión de agradecimiento de servicios sin haberse lanzado la convocatoria respectiva  de su cargo, ni elegirse al ganador de la misma para cubrir dicho puesto no      solo desconoce el precedente jurisprudencial previsto, vulnerando con ello no solo su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, sino que se constituye en   un despido ilegal prohibido por la Constitución Política del Estado.

Que corresponde referir que siendo que la Resolución del recurso de    Revocatoria no enmendó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales causados por el Acuerdo 073/2017 y el Memorando                   CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017, corresponde a la justicia constitucional restablecer los derechos quebrantados.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia, al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; y, por incongruencia omisiva como componentes del debido proceso y a la igualdad, citando los arts. 46,  115.II y 116 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicitó se admita la presente acción, se conceda la tutela y se declare sin     efecto legal alguno la Resolución RR/SP 047/2017 de 18 de mayo, así como el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR.NAL.RRHH. J-068/2017 de  9 de mayo.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 144/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 31 a 32, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que se determinaron las causales de improcedencia previstas en el art. 53.3 en relación al art. 54.1 del Código  Procesal Constitucional (CPCo), referidas al principio de subsidiariedad por que el recurso de revocatoria formulado estuvo dirigido al Director Nacional de    RRHH del Consejo de la Magistratura, autoridad que de acuerdo al   procedimiento administrativo, debió pronunciarse al respecto, sin embargo la resolución que resolvió el recurso de revocatoria fue emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, instancia que no es la legalmente competente para resolver dicho recurso, toda vez que su competencia se abre recién a la interposición del recurso jerárquico en caso de ser presentado impugnando la resolución que emerja del recurso de revocatoria que debió ser resuelta por el funcionario que emitió el Memorando cuestionado a través de dicho    mecanismo, más aún cuando tal acto haría mención al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo que corresponde ser cuestionado por el mecanismo idóneo ante el que lo emitió de acuerdo a lo establecido en los arts. 35.I a) y c) y II, 64, 65, y 66 de   la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

En ese marco, el tribunal de garantías consideró que al no haber activado la accionante, primero el mecanismo de reclamación idóneo respecto al Acuerdo 073/2017 por una parte y por otra, existir un pronunciamiento de autoridad incompetente, para resolver el recurso de revocatoria por ella interpuesta, correspondía ser reclamado, primero internamente en el ámbito administrativo  o vía idónea constitucional para hacer valer sus derechos; por lo que, al no    haber agotado inicialmente tales vías idóneas de reclamación, hace a la improcedencia de la acción de amparo constitucional que se examina, improcedente.

Con esta Resolución, la accionante fue notificada el 16 de junio de 2017,            (fs. 33 y 34), impugnando la misma el 19 del mismo mes y año (fs. 35 a 37); dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código antes indicado.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante señaló que el Tribunal de garantías, al sostener que como el recurso de revocatoria estuvo dirigido al Director Nacional de RRHH del Consejo de la Magistratura, debió ser dicho funcionario el que se pronuncie sobre el recurso, sin embargo fue la Sala Plena de dicha entidad la que se pronunció,   que no es legalmente competente para resolver el mismo ya que su   competencia se abre recién ante la interposición del recurso jerárquico en caso de ser impugnada la resolución que emerja del recurso de revocatoria, más aún cuando hace mención al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo que en su caso corresponde ser cuestionado por un mecanismo idóneo establecido en los       arts. 35.I a) y c) y II, 64, 65 y 66 de la LPA; con ello los Vocales del Tribunal de garantías pretenden aplicar una normativa general la Ley de Procedimiento Administrativo, por sobre la norma  específica que es el “Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y    Jerárquico del Órgano Judicial” aprobado por Acuerdo 121/2014 del Consejo de la Magistratura que determina el procedimiento para sustanciar los recursos       de revocatoria y jerárquico, el cual pretende ser desconocido por las    autoridades que emitieron el auto impugnado.

Además sostuvo que el recurso de revocatoria fue presentado en mérito al        art. 6 del Acuerdo 121/2014 que admite el recurso de revocatoria sobre toda resolución o acto administrativo que cause perjuicio al servidor judicial y en    base al art. 19 de dicha normativa que dispone que “todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso” (sic), que en tal razón el recurso fue presentado ante el Director Nacional de Recursos Humanos, quien emitió el memorándum impugnado por instrucciones del Pleno del Consejo de la Magistratura.

Que, el recurso de revocatoria fue interpuesto de manera legal de acuerdo a la normativa pertinente, razón por la cual fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura por Resolución RR/SP 047/2017 de 18 de mayo dictada por los consejeros demandados. Por otro lado manifestó que no puede afirmarse que   la competencia del Pleno del Consejo de la Magistratura, se abre recién con la interposición del recurso jerárquico, porque ante dicho fallo no existe, ni   procede recurso ulterior, puesto que fue pronunciado por la instancia máxima del citado Consejo lo que es respaldado por el art. 27 del Acuerdo 121/2014    que señala que “…La vía administrativa quedará agotada en los siguientes   casos: c) cuando se resuelva el recurso de revocatoria por la máxima autoridad de la entidad; en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por    no existir autoridad superior que pueda resolverlo…” (sic), por ultimo señala    que el auto impugnado desconoce la jurisprudencia constitucional establecida   en la SCP 1402/2016-S 3 de 5 de diciembre.

Por lo fundamentado, sostiene que la Resolución 144/2017 de 14 de junio que declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando no haberse agotado las vías idóneas de reclamación, resulta totalmente ilegal y fuera de todo contexto jurídico, correspondiendo que dicho auto sea revocado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por  haberse cumplido con todos los requisitos establecidos para su admisión. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Marco normativo constitucional y legal

  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan,               supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Por su parte, el art. 53.1 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

“Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

II.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El AC 0016/2015 de 2 de febrero, “…al seguir la jurisprudencia mediante la de SCP 1583/2013 de 13 de agosto, que ratificó a la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, donde precisó que: ‘…el Amparo Constitucional no es un              instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un   mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero  y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable. (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar…”.

II.4.Análisis del caso concreto

  

El Tribunal de garantías a través de la Resolución 144/2017 de 14 de   junio, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por considerar que el accionante no cumplió con el principio de   subsidiariedad, al no haber activado primero el mecanismo                          de reclamación idóneo respecto al Memorando de agradecimiento de Servicios CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017 y el Acuerdo 073/2017 que le causó agravio, ante el funcionario que emitió el citado Memorando (Director Nacional de RRHH) o el medio idóneo constitucional que prevé la nulidad de actos emitidos por autoridad incompetente, tal cual lo expresa taxativamente el art. 35.I a) y c) soslayando lo determinado en  el contenido normativo de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese orden, resulta evidente que el recurso de revocatoria presentado, debió ser resuelto por el Director Nacional de RRHH autoridad que firmó en el Memorando de Agradecimiento de Servicios CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017, al no ser así, correspondía -en sujeción al principio de subsidiariedad-, que la hoy accionante debía reclamar de manera interna tal situación, empero de la revisión de actuados no se evidencia dicho extremo, menos aún que haya acudido al ámbito constitucional idóneo para determinar la nulidad de actos emitidos por la autoridad incompetente, pues según la Ley de Procedimiento Administrativo, la autoridad que firmó el Memorando de Agradecimiento de Servicios era quien debía resolver el recurso de Revocatoria y el Pleno del Consejo de la Magistratura enmarcar su participación a través de la resolución del recurso jerárquico en la eventualidad de su presentación, extremo que    no aconteció en el caso presente, determinando los mismos al contexto  de improcedencia de la presente acción de defensa, pues se refleja que   la accionante no agotó el uso de los mecanismos procesales que prevé la norma administrativa; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; y,     arts. 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la      misma.

Consiguientemente, el Tribunal de Garantías, al haber declarado   improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

                                                 POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión 

resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2017 de 14 de junio, cursante de      fs. 31 a 32, emitido por el Presidente y Vocal de Sala Penal Segunda del     Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituidos en Tribunal de Garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no estar de acuerdo con la decisión asumida

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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