AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA

Fecha: 05-Jul-2017

improcedencia

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 144/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 31 a 32, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que se determinaron las causales de improcedencia previstas en el art. 53.3 en relación al art. 54.1 del Código  Procesal Constitucional (CPCo), referidas al principio de subsidiariedad por que el recurso de revocatoria formulado estuvo dirigido al Director Nacional de    RRHH del Consejo de la Magistratura, autoridad que de acuerdo al   procedimiento administrativo, debió pronunciarse al respecto, sin embargo la resolución que resolvió el recurso de revocatoria fue emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, instancia que no es la legalmente competente para resolver dicho recurso, toda vez que su competencia se abre recién a la interposición del recurso jerárquico en caso de ser presentado impugnando la resolución que emerja del recurso de revocatoria que debió ser resuelta por el funcionario que emitió el Memorando cuestionado a través de dicho    mecanismo, más aún cuando tal acto haría mención al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo que corresponde ser cuestionado por el mecanismo idóneo ante el que lo emitió de acuerdo a lo establecido en los arts. 35.I a) y c) y II, 64, 65, y 66 de   la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

En ese marco, el tribunal de garantías consideró que al no haber activado la accionante, primero el mecanismo de reclamación idóneo respecto al Acuerdo 073/2017 por una parte y por otra, existir un pronunciamiento de autoridad incompetente, para resolver el recurso de revocatoria por ella interpuesta, correspondía ser reclamado, primero internamente en el ámbito administrativo  o vía idónea constitucional para hacer valer sus derechos; por lo que, al no    haber agotado inicialmente tales vías idóneas de reclamación, hace a la improcedencia de la acción de amparo constitucional que se examina, improcedente.