AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”
Además sostuvo que el recurso de revocatoria fue presentado en mérito al art. 6 del Acuerdo 121/2014 que admite el recurso de revocatoria sobre toda resolución o acto administrativo que cause perjuicio al servidor judicial y en base al art. 19 de dicha normativa que dispone que “todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso” (sic), que en tal razón el recurso fue presentado ante el Director Nacional de Recursos Humanos, quien emitió el memorándum impugnado por instrucciones del Pleno del Consejo de la Magistratura.
Que, el recurso de revocatoria fue interpuesto de manera legal de acuerdo a la normativa pertinente, razón por la cual fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura por Resolución RR/SP 047/2017 de 18 de mayo dictada por los consejeros demandados. Por otro lado manifestó que no puede afirmarse que la competencia del Pleno del Consejo de la Magistratura, se abre recién con la interposición del recurso jerárquico, porque ante dicho fallo no existe, ni procede recurso ulterior, puesto que fue pronunciado por la instancia máxima del citado Consejo lo que es respaldado por el art. 27 del Acuerdo 121/2014 que señala que “…La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: c) cuando se resuelva el recurso de revocatoria por la máxima autoridad de la entidad; en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo…” (sic), por ultimo señala que el auto impugnado desconoce la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1402/2016-S 3 de 5 de diciembre.
Por lo fundamentado, sostiene que la Resolución 144/2017 de 14 de junio que declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando no haberse agotado las vías idóneas de reclamación, resulta totalmente ilegal y fuera de todo contexto jurídico, correspondiendo que dicho auto sea revocado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por haberse cumplido con todos los requisitos establecidos para su admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- II.4.Análisis del caso concreto