AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 18 a 28, la accionante señaló que habiendo sido designada el 2006 como Jueza Cautelar de Ravelo, el 2010 pasó a ser Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital y el 2011 la designaron como Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Potosí.
El 12 de mayo de 2017, fue notificada con el Memorando CM-DIR.NAL.RRHH-J-068/2017 de 9 de mayo firmado por el Director Nacional de Recursos Humanos (RRHH) del Consejo de la Magistratura, así como con el Acuerdo 73/2017 de 5 de mayo por el que se procedió al “agradecimiento de funciones” como Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Potosí.
Ante ello, el 15 de mayo, interpuso recurso de revocatoria, denunciando como lesionado su derecho a la igualdad ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, solicitando se revoque dicho Memorando y Acuerdo emitidos por el Pleno de esa institución, empero, las autoridades ahora demandadas, por Resolución RR/SP 047/2017 de 18 de mayo, sin fundamentación, ni motivación y sin pronunciarse sobre todos los puntos denunciados, manteniendo la vulneración de sus derechos alegados, violentando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, confirmando en todo el Memorando y el Acuerdo mencionados.
Sostuvo que se dispuso su desvinculación en flagrante violación a su derecho a la igualdad por cuanto con el solo argumento de no existir óbice para una “desvinculación paulatina y sistemática” decidieron arbitrariamente su desvinculación laboral, sin fundamentar las razones por las cuales, de entre todos los jueces transitorios, resultó ella la despedida, quedando los demás ratificados en el cargo aún a pesar de encontrarse en su misma condición de transitorios. Señaló además que no se puede hablar de una debida fundamentación si en realidad no existe respuesta a todos los agravios denunciados, omisión arbitraria que vulnera el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación e incongruencia omisiva previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además señaló lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y al debido proceso; indicó además, que la labor del juez está garantizada por el principio de inamovilidad y a su vez por el principio de responsabilidad que puede provocar su separación del Órgano Judicial por la comisión de infracciones disciplinarias conforme a un procedimiento que garantice la transparencia y el debido proceso, así está establecido en el bloque de constitucionalidad que de acuerdo al art. 256 de la CPE son de aplicación preferente; sostiene que la resolución impugnada no emite pronunciamiento alguno sobre la acusación de que se le restringe el poder acceder a ocupar un cargo no transitorio, atentando contra su derecho de participación que se encuentra consagrado en el art. 26.I de la Norma Suprema, que dispone que la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, pues el Consejo de la Magistratura no implementó la Carrera Judicial por medio de las convocatorias públicas respectivas para que los abogados, incluidos la accionante, puedan acceder a la misma; que asimismo es clara la lesión a su garantía a la presunción de inocencia, al contravenirse al debido proceso en sus vertientes del derecho a ser oído y asumir defensa, presentar pruebas y desvirtuar las supuestas acusaciones para su desvinculación laboral porque de entre todos los jueces, solo se la desvinculó a ella sin especificar razones.
De igual manera, señaló la vulneración evidente a su derecho a la estabilidad laboral de un juez transitorio que deriva en un despido ilegal afectando el derecho al trabajo porque se hizo conocer en el recurso de revocatoria, la errónea interpretación y aplicación de jurisprudencia constitucional en el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017 pues al analizar la estabilidad laboral de los Jueces, se estableció que la permanencia de los mismos en sus funciones está garantizada “hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades”, que por tal motivo la arbitraria decisión de agradecimiento de servicios sin haberse lanzado la convocatoria respectiva de su cargo, ni elegirse al ganador de la misma para cubrir dicho puesto no solo desconoce el precedente jurisprudencial previsto, vulnerando con ello no solo su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, sino que se constituye en un despido ilegal prohibido por la Constitución Política del Estado.
Que corresponde referir que siendo que la Resolución del recurso de Revocatoria no enmendó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales causados por el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017, corresponde a la justicia constitucional restablecer los derechos quebrantados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- II.4.Análisis del caso concreto