AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA

Fecha: 05-Jul-2017

II.4.Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías a través de la Resolución 144/2017 de 14 de   junio, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por considerar que el accionante no cumplió con el principio de   subsidiariedad, al no haber activado primero el mecanismo                          de reclamación idóneo respecto al Memorando de agradecimiento de Servicios CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017 y el Acuerdo 073/2017 que le causó agravio, ante el funcionario que emitió el citado Memorando (Director Nacional de RRHH) o el medio idóneo constitucional que prevé la nulidad de actos emitidos por autoridad incompetente, tal cual lo expresa taxativamente el art. 35.I a) y c) soslayando lo determinado en  el contenido normativo de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En ese orden, resulta evidente que el recurso de revocatoria presentado, debió ser resuelto por el Director Nacional de RRHH autoridad que firmó en el Memorando de Agradecimiento de Servicios CM-DIR.NAL.RRHH.J-068/2017, al no ser así, correspondía -en sujeción al principio de subsidiariedad-, que la hoy accionante debía reclamar de manera interna tal situación, empero de la revisión de actuados no se evidencia dicho extremo, menos aún que haya acudido al ámbito constitucional idóneo para determinar la nulidad de actos emitidos por la autoridad incompetente, pues según la Ley de Procedimiento Administrativo, la autoridad que firmó el Memorando de Agradecimiento de Servicios era quien debía resolver el recurso de Revocatoria y el Pleno del Consejo de la Magistratura enmarcar su participación a través de la resolución del recurso jerárquico en la eventualidad de su presentación, extremo que    no aconteció en el caso presente, determinando los mismos al contexto  de improcedencia de la presente acción de defensa, pues se refleja que   la accionante no agotó el uso de los mecanismos procesales que prevé la norma administrativa; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; y,     arts. 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la      misma.