AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2017-RCA
Fecha: 05-Jul-2017
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante señaló que el Tribunal de garantías, al sostener que como el recurso de revocatoria estuvo dirigido al Director Nacional de RRHH del Consejo de la Magistratura, debió ser dicho funcionario el que se pronuncie sobre el recurso, sin embargo fue la Sala Plena de dicha entidad la que se pronunció, que no es legalmente competente para resolver el mismo ya que su competencia se abre recién ante la interposición del recurso jerárquico en caso de ser impugnada la resolución que emerja del recurso de revocatoria, más aún cuando hace mención al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo que en su caso corresponde ser cuestionado por un mecanismo idóneo establecido en los arts. 35.I a) y c) y II, 64, 65 y 66 de la LPA; con ello los Vocales del Tribunal de garantías pretenden aplicar una normativa general la Ley de Procedimiento Administrativo, por sobre la norma específica que es el “Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial” aprobado por Acuerdo 121/2014 del Consejo de la Magistratura que determina el procedimiento para sustanciar los recursos de revocatoria y jerárquico, el cual pretende ser desconocido por las autoridades que emitieron el auto impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyo el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa;
- II.4.Análisis del caso concreto