AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2017-RCA
Fecha: 19-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2017-RCA
Sucre, 19 de julio de 2017
Expediente: 20004-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 09/2017 de 22 junio de “2016”, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Daniel Cáceres Zambrana contra José Murillo López Presidente; Ubaldo Espino Espinoza, Clemente Silva Villafuerte, Vocales todos del Tribunal Disciplinario Superior; Armando Cuellar Michel y Jesús Dayler Zurita Saavedra, ex y actual Presidente; Abel Galo de la Barra Cáceres y Luis Javier Rojas Rojas, ex Vocales Permanentes y Nelson Roso Flores, René Choque Miranda, Vocales Titulares, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental del Beni; y, José Gonzalo Mercado Álvarez, Director General de Personal del Comando General todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de junio de 2017, cursante de fs. 128 a 135 vta., el accionante manifiesta que, en pleno goce de su vacación anual del 4 de agosto al 5 de septiembre de 2014, por motivos familiares y una falsa denuncia penal interpuesta por su esposa, se encontraba aprehendido en celdas policiales; posteriormente, detenido durante tres meses en la localidad de Rurrenabaque del departamento del Beni; motivo por el cual, no pudo retornar a su fuente laboral el 6 de septiembre del referido año siendo que las autoridades policiales tenían conocimiento de su situación.
Sin embargo, en el cuaderno de investigaciones no evidenció el detalle precedentemente descrito, más al contrario, el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni de la Policía Boliviana, desconociendo sus derechos fundamentales y los principios rectores del proceso oral, público y contradictorio, sin haberle notificado con el inicio de investigación ni con señalamiento de audiencia, en el lugar de su detención, para que asuma defensa y presentar pruebas de descargo, emitió la Resolución 007/14 de 6 de octubre de 2014, carente de motivación y fundamentación, mediante la cual lo sancionan con baja definitiva, de la cual tampoco tuvo conocimiento, pese a conocer su domicilio y su situación legal y al no haber sido apelada; por proveído de 10 de ese mes y año, se ejecutorió la referida Resolución
Una vez recuperada su libertad y solucionado sus problemas familiares retornó al Comando Departamental del Beni de la Policía Boliviana; empero, le negaron su reincorporación, manifestando que acuda al Comando General de la Policía Boliviana, donde tampoco dieron respuesta a su pedido, más al contrario le, informaron que dependía al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en el que comunicaron que se encontraba de baja definitiva; por esa razón, mediante memorial de 17 de febrero de 2016, solicitó fotocopias simples de los actuados del proceso, advirtiendo una serie de irregularidades, como que Armando Cuellar Michel ex Presidente del Tribunal Disciplinario actuó como juez y testigo; asimismo, Luis Javier Rojas Rojas ex Vocal Permanente firmó la Resolución 007/14; es decir, al haber actuado las dos autoridades en doble función, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente al juez imparcial; razón por la cual, el 1 de agosto de 2016, ante el referido Tribunal solicitó la nulidad de la mencionada Resolución, haciendo conocer los extremos; sin embargo, hasta la presentación de esa acción tutelar no tuvo respuesta motivada y fundamentada.
Finalmente, a efectos de cumplir con la subsidiariedad también solicitó la nulidad de la citada Resolución 007/14 al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el cual mediante decreto de 8 de diciembre de 2016, rechazó su petición sin fundamentación ni motivación siendo notificado el 22 de igual mes y año.
I.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial, fundamentación y motivación a la concesión de tiempo y los medios adecuados y al juicio previo antes de ser sancionado, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna y al trabajo; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de la Resolución 007/14 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni y el decreto de 1 de diciembre de 2014 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) Se realice un nuevo juicio disciplinario cumpliendo las reglas del derecho al debido proceso y se emita nueva resolución; y, c) Su reincorporación para ser considerado nuevamente un sujeto procesal y sea con las formalidades de rigor.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, por Resolución de 09/2017 de 22 junio de “2016”, cursante de fs. 136 a 139 vta., dispuso improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional esta acción de defensa debe plantearse dentro del plazo de seis meses de conocido el acto ilegal o agotados los medios recursivos que la ley otorga para subsanar la supuesta lesión; 2) Del análisis de datos que cursan en el expediente, el acto lesivo es la Resolución 007/14, el que motivó al accionante constituirse en la oficina del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a solicitar fotocopias simples el 17 de febrero de 2016 y habiéndose interpuesto esta acción tutelar el 20 de junio de 2017, se denota que transcurrieron mas de seis meses; por lo que, se incumplió con el principio de inmediatez; y, 3) El accionante tuvo conocimiento efectivo de la sanción impuesta al impetrar fotocopias simples de los actuados del proceso, no pudiendo considerarse a efecto de cómputo de los seis meses el 22 de diciembre de 2016, cuando se notificó con el rechazo de la solicitud de nulidad; siendo que, no es un medio idóneo que pudiera interrumpir el plazo de caducidad, pues el transcurso del tiempo convierte a esta acción tutelar en ineficaz.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 26 de junio de 2017 (fs. 140); formulando impugnación el 29 del citado mes y año (fs. 141 a 145), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante en el escrito de impugnación solo se limitó a transcribir el contenido de la Resolución de la Juez de garantías, manifestando que el 1 de agosto de 2016, solicitó la nulidad de la Resolución 007/14, ante el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni de la Policía Boliviana, del cual no tuvo respuesta alguna; sin embargo, también pidió la nulidad de la referida Resolución al Tribunal Disciplinario Superior de la indicada institución, quien por decreto de 8 de diciembre de 2016, siendo notificado el 22 de igual mes y año; es decir, es la fecha de la última vulneración de sus derechos; por lo que, considera que cumplió con el principio de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En la presente causa, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de esta acción de defensa al considerar que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez; alegando que la misma fue presentada fuera de los seis meses.
De los antecedentes que cursan en el expediente y del memorial de la acción de amparo constitucional se deduce como acto vulnerador de derechos fundamentales la falta de notificación personal al hoy accionante con todos los actuados del proceso disciplinario en su contra y la Resolución 007/14, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni de la Policía Boliviana, quienes decidieron sancionarlo con baja definitiva de la Institución, sin derecho a reincorporación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, Resolución que fue notificada al abogado defensor designado de oficio el 7 de octubre de 2014 (fs. 104 a 107); sin embargo, al no haber sido apelada la mencionada Resolución, por ninguna de las partes, por providencia de 10 de octubre de 2014, se determinó su ejecutoria (fs. 108); y, el accionante, una vez conocido del proceso disciplinario y su respectiva Resolución 007/14, la misma ejecutoriada, solicitó fotocopias simples el 17 de febrero de 2016 (fs. 110).
De lo expuesto, se advierte que el Víctor Daniel Cáceres Zambrana, tuvo conocimiento del proceso disciplinario fenecido y la Resolución 007/14, al solicitar las fotocopias el 17 de febrero de 2016; por ello, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, el cómputo del plazo debe iniciarse a partir de esa fecha; es decir, desde el momento de conocido el acto considerado ilegal y/o vulnerador de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal; en ese sentido, tomando en cuenta que el accionante conoció la Resolución que lesiona sus derechos el 17 de febrero de 2016 y esta acción de defensa fue presentada el 20 de junio de 2017 (fs. 128 a 135 vta.), se tiene que la misma se encuentra fuera del plazo de los seis meses; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez que caracteriza a esta acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 22 junio de “2016”, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO