AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2017-RCA

Fecha: 26-Jul-2017

improcedencia

         De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, observando el incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, la Empresa accionante, previamente a la interposición de la presente acción de defensa, no agotó los medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, debiendo reclamar los derechos que alega como vulnerados por la vía contencioso administrativa; sin embargo, respecto al agotamiento previo de la vía administrativa, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre estableció que: “…cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen); por ello, en el presente caso se advierte que, la Empresa accionante al ser notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico, culminó con la vía administrativa, abriendo la posibilidad de recurrir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de todos los requisitos de procedencia y admisibilidad.

De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la Empresa accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo; puesto que, si bien la problemática planteada radica en el hecho que las autoridades demandadas -cada uno a su turno- emitieron la Vista de Cargo 71-C1-45/2014 de 21 de abril, la Resolución Determinativa 197 de 26 de junio de 2015, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016 de 29 de febrero, de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo y la Jerárquica AGIT-RJ/RA 0878/2016 de 2 de agosto y el proveído de ejecución tributaria DRP/UAJ-UCC/PIET/218/2016, en franca lesión a los derechos de la Empresa accionante, al debido proceso en su elemento congruencia, a la defensa, los principios de verdad material y legalidad; puesto que en todo el desarrollo del proceso de fiscalización, conservaron la vulneración de los citados derechos al no valorar las pruebas presentadas oportunamente y al no observar que la Administración Tributaria Municipal no puede aplicar una base imponible diferente a la establecida legalmente por la Resolución Suprema 09407, pues la liquidación y cobro del impuesto a la propiedad de la gestión fiscal 2012 del inmueble de propiedad de YPFB ubicado en la zona de Senkata de El Alto, debe realizarse sobre la base imponible al valor expresado en sus Estados Financieros, con el fin de cancelar de manera correcta sus impuestos y no así sobre el valor tablas; no es menos evidente que, la demanda es confusa; puesto que, la Empresa accionante con su petición, pretende anular todo el proceso de fiscalización, desconociendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de defensa, agotando los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, solamente revisa la última Resolución emitida dentro de la instancia administrativa; vale decir que, la Empresa accionante no señaló con precisión el nexo de causalidad entre los hechos relatados como ilegales y el petitorio, por ello corresponde su aclaración, con el fin de revisar si existe vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento congruencia, la supuesta omisión de la valoración de prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria que alega.

En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa si bien no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, el proceso de fiscalización concluyó con la vía administrativa, encontrándose en ejecución tributaria; vale decir que, la parte accionante al ser notificada el 5 de agosto de 2016 (fs. 417), con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/RA 0878/2016 de 2 de agosto, por la cual confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 197, agotó la vía administrativa; se tiene que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde al Tribunal de garantías, evidenciar el incumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33, 53 y 66 del CPCo, efectuando la observación menciona líneas supra y determinar la subsanación de la misma, obligación claramente determinada en el art. 30.I.1 del citado Código; por cuanto, dicha labor corresponde como análisis previo de éstos, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de verificar y velar el cumplimiento en primera instancia de los requisitos básicos de forma, los cuales habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada; en tal razón, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo, si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido corregidas, se tendrá por no presentada la acción tutelar si corresponde.