AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2017-RCA
Fecha: 26-Jul-2017
valor de los EE.FF
Por memorial presentado el 24 de enero de 2017, cursante de fs. 589 a 616, la Empresa accionante a través de sus representantes manifiesta que la Administración Tributaria Municipal, inició un procedimiento de fiscalización a YPFB, por el supuesto incumplimiento de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por la gestión fiscal 2012, del inmueble ubicado en la zona de Senkata del El Alto de propiedad de la citada Empresa, dictando la Vista de Cargo 71-C1-45/2014 de 21 de abril; en consecuencia, vencido el plazo emitieron la Resolución Determinativa 197 de 26 de junio de 2015, la cual establece una supuesta deuda tributaria de Bs3 950 719.- (tres millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolivianos) por el tributo omitido y sus accesorios y la sanción de Bs3 472 542.- (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolivianos), sumando un total de Bs7 423 261.- (siete millones cuatrocientos veintitrés doscientos sesenta y uno bolivianos) por concepto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2012, Vista de Cargo que fue notificada el 20 de julio de 2015; frente a ello, interpuso el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mismo que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0887/2015 de 3 de noviembre, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo -Vista de Cargo 71-C1-45/2014- obligando a la Administración Tributaria Municipal a emitir un nuevo acto preliminar, debiendo establecer correcta y fehacientemente la base imponible sobre el valor en libros, según dispone la Resolución Suprema 09407 de 13 de abril de 2013; ante esa decisión, la Administración Tributaria Municipal presentó recurso jerárquico, que mereció la Resolución AGIT-RJ 0185/2016 de 29 de febrero, disponiendo anular la Resolución del recurso de alzada impugnada, para que la Autoridad Regional se pronuncie sobre el fondo de la determinación de la Administración Tributaria Municipal sin considerar toda la prueba aportada en el período de prueba del recurso de alzada y de manera ultra petita adelantando argumentos que excluyen la aplicación de la base imponible sobre valor en libros “valor de los EE.FF” (sic) dispuesta por la Resolución Suprema 09407; razón por la cual, solicitó aclaración y rectificación, siendo que por Auto motivado de 14 de marzo de 2016, su petición se declaró no ha lugar, remitiéndose obrados a la ARIT, que dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, que confirmó la Resolución Determinativa 197, permaneciendo firme y subsistente el supuesto adeudo tributario, frente a ello, interpusieron recurso jerárquico, que mediante Resolución AGIT-RJ/RA 0878/2016 de 2 de agosto, confirmó la Resolución impugnada, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 197, siendo notificada el 5 de agosto de 2016.
En ese contexto, la Empresa accionante alega que la Administración Tributaria Municipal pronunció la Vista de Cargo 71-C1-45/2014, sin tomar en cuenta el principio de legalidad, siendo que la base imponible estaba reglamentada por el ahora Órgano Ejecutivo, que emitió la Resolución Suprema 09407, para el cobro del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión fiscal 2012, conforme su Anexo IV, numeral 2.3, señala que la base imponible para las empresas es el valor de estos inmuebles indicado en los registros contables al 31 de diciembre de 2012 y que dicha base imponible únicamente será fijada bajo otro concepto mediante ley de igual o superior jerarquía a la fijada mediante Resolución Suprema referida, situación que no fue observada por la Administración Tributaria Municipal; puesto que, procedieron a fijar una supuesta base imponible sobre el valor tablas, dejando a un lado el valor libros que legalmente corresponde.
La Resolución Determinativa 197, mantiene la vulneración del derecho y principio alegados, con relación a la base imponible de los inmuebles de las empresas que tengan registrado ese inmueble como activo fijo en sus registros contables, a su vez, en la anterior Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, también conservó la transgresión de los derechos y principio citados, al justificar por una parte la violación del principio de legalidad en base al informe técnico predial, sin considerar que el mismo no cumple con el requisito de ser una norma tributaria que modifique legalmente la base imponible en el presente caso, y por otro lado justificó que la administración emitió una determinación mixta sin tomar en cuenta que todos sus actuados son de oficio y excluyó la prueba aportada por la Empresa accionante, siendo que la misma fue presentada dentro del término previsto.
Ante ello, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, es contradictoria e ilegal; puesto que, continúa señalando que el cambio de base imponible puede ocurrir por la falta de presentación de los Estados Financieros de YPFB, sin tomar en cuenta que su razonamiento expresa que la Resolución Suprema 09407 no otorga ninguna opción de determinar el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las empresas sobre el valor tablas. Asimismo, alude que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/RA 0878/2016 de 2 de agosto, también resulta ser ilegal, limitándose a explicar la parte pertinente de la Resolución Suprema 09407 sin realizar su transcripción, pues intenta justificar que desestima el reclamo de la Empresa por la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, como si el inmueble de propiedad de YPFB fuera un bien transitorio al que se tenga que dar el trámite para dicha excepción, sin considerar que la Administración Tributaria debe verificar los montos establecidos en los Estados Financieros de la personas jurídicas, con el objeto que las mismas cancelen de manera correcta sus impuestos. A su vez considera, que no emitieron pronunciamientos expresos sobre la exclusión de la prueba aportada por YPFB y en consecuencia, se negaron a corregir dicho extremo, indicando que la citada Empresa tiene la vía del proceso contencioso administrativo para impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016.
Finalmente alega que las autoridades demandadas, vulneran también el principio de congruencia al observar una contradicción; puesto que, en principio señalan que la Empresa accionante no presentó los Estados Financieros; razón por la cual, la norma no otorga la opción de determinar el impuesto a la propiedad de las empresas sobre el valor tablas y a continuación indica que la liquidación realizada con esas bases obedece a la falta de presentación de los estados financieros. Asimismo señala que dicho proceso administrativo se encuentra en etapa de ejecución tributaria, en virtud al proveído DRP/UAJ-UCC/PIET/218/2016.
- Fragmento 1
- valor de los EE.FF
- Fragmento 3
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- improcedencia