DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S1
Fecha: 28-Jul-2017
remitieron
En el presente caso después de la compulsa realizada a los antecedentes enviados se hace imperioso reiterar que si bien existe un carácter informal para la presentación de una consulta, se debe señalar que la misma, debe contener elementos mínimos para su comprensión y correspondiente análisis, como la exposición clara de los hechos e identificación de la norma consuetudinaria a ser aplicada a un determinado caso, por cuanto la misma será objeto de análisis de constitucionalidad; vale decir, que la consulta debe partir con la identificación de una norma consuetudinaria propia de la jurisdicción indígena originaria campesina, misma que en su aplicabilidad debe ser vigente y específica a un caso concreto, lo que no se evidencia en esta consulta, ya que como se advierte de la remisión señalada, no hace a una consulta como tal, ya que simplemente Eulogio Huarayo Quispe, Segunda Mayor y Francisco Poma Canaviri, Corregidor Titular, ambos del Ayllu Kharacha, municipio de Uncía, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, de manera escueta simplemente remitieron la Resolución de 29 de enero de 2017, en el que asumieron la determinación de restituir definitivamente la pertenencia de tierras a Benigno y Tito ambos Ambrosio Villca en su condición de poseedores por sucesión ancestral y expulsaron definitivamente a Margarita Janko Cruz de su territorio por apropiación y avasallamiento, decisión aparentemente con aprobación de los miembros del Consejo de Tata Jilanko; sin embargo, no expresaron cual es la norma aplicada que es sometida a consulta o la explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad del precepto legal y su aplicación; por lo que, en este caso no es posible realizar un análisis de constitucionalidad respecto a una norma consuetudinaria que no fue identificada. Al respecto la citada DCP 0130/2015, señaló: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…”.
En ese sentido tal como establece el art. 131.II y IV de CPCo, expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, pues la nota presentada ante este Tribunal el 30 de enero de 2017 por Eulogio Huarayo Quispe, Segunda Mayor y Francisco Poma Canaviri, Corregidor Titular del Ayllu Kharacha, municipio Uncía, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, no consta una relación circunstanciada de los hechos y mucho menos se pone en consideración o identifica una norma consuetudinaria que fue o será aplicada al caso del cual solo se tiene conocimiento por los datos plasmados en la Resolución que se envió, la cual cuenta con determinaciones en tres puntos señalados en la Conclusión II.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; obviando que esta instancia no está para refrendar actos de las autoridades indígena originario campesinas tampoco para pronunciarnos sí determinada decisión asumida en un caso en concreto es correcto o no, pues la función de este Tribunal a través de su Sala Especializada es realizar el control de constitucionalidad de una norma consuetudinaria, la cual será o fue aplicada por la NPIOC dentro de un caso; consecuentemente, no es sujeto de control de constitucional lo pretendido por los hoy consultantes, bajo esa precisión se declara la improcedencia de la consulta planteada, con la aclaración de que las autoridades consultantes pueden acudir nuevamente a esta instancia constitucional; empero, tomando en cuenta lo expuesto en este fallo, a efectos de que esta jurisdicción tenga la certeza necesaria de cuál la norma consuetudinaria sobre la que se debe realizar el control de constitucionalidad.
- consulta de autoridades indígena originaria campesina
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Plurinacional Comunitario
- los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’
- Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado’
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo
- III.3. La consulta de la autoridad indígena originaria campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…
- cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.5. Examen de constitucionalidad
- remitieron
- IMPROCEDENCIA