SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido proceso y a los principios de proporcionalidad de la pena, celeridad e interés superior y protección especial e integral del niño; toda vez que, ante el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitido ante el tribunal de alzada, un mes después de haber sido presentado, y estando radicado en este, no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presenta acción de tutela.
De los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que por Auto de 21 de marzo de 2017, la Jueza hoy demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el hoy accionante, ante dicha eventualidad, interpuso recurso de apelación el 23 de ese mes y año; sin embargo, de acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, por Cite Of. 124/2017, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, recién remitió en grado de apelación el Auto de 21 de marzo de igual año, ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 24 de abril de ese año, es decir, un mes y un día después de haberse interpuesto el recurso señalado, so pretexto de no haberse provisto las fotocopias del memorial de apelación para poder notificar a las partes, se debe tomar en cuenta que se notificó al Ministerio Público con el recurso mencionado y el decreto de traslado el 7 de abril de idéntico año, teniendo el plazo de tres días para responder al mismo, feneciendo el 12 del referido mes y año; empero, como se dijo, el aludido medio de impugnación fue remitido el 24 de igual mes y año, aspecto que constituye en una dilación indebida puesto que la Jueza de la causa no actuó con la celeridad que corresponde, más aún, tratándose de un menor de edad privado de libertad, en franca vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso, obviando lo establecido en el art. 314.III del CNNA.
Por otro lado, se tiene que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, recibió la nota de remisión de apelación el 24 de abril de 2017, y mediante decreto de 25 de igual mes y año, convocó a Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de su similar Primera, para conformar Sala; sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (16 de mayo de dicho año), transcurrió aproximadamente diecisiete días, tiempo en el que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto, y si bien el Vocal demandado, argumentó que las causas ingresan por orden de llegada dando prioridad a las que provienen de los Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia; empero, debe tomarse en cuenta que el hoy accionante que además es menor de edad, se encuentra privado de libertad, aspecto que amerita, la atención de su solitud con mayor celeridad.
En suma las autoridades demandadas a su turno, vulneraron el derecho a la libertad, al debido proceso y a la celeridad del accionante, al haber demorado en la tramitación de su recurso de apelación, tomando en cuenta que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, y más aún si se trata de un menor de edad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho (Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), aspecto que se encuentra relacionado con el principio ético moral del ama quilla, que constriñe a las autoridades que administran justicia, a actuar con la debida diligencia en busca de recuperar la armonía y procurar el restablecimiento de los derechos de las personas privadas de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- o cuando menos dentro de los plazos razonables
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°