SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables

           Ahora bien, en virtud a las características específicas del derecho a la libertad física, corresponde recordar que, con relación al ‘ama qhilla’ vinculado a la celeridad procesal de los trámites en los cuales éste derecho se halle involucrado, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, en base a la jurisprudencia desarrollada, indicó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’

Bajo éste razonamiento, se tiene que las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva; deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, de manera contraria, podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración, dando lugar a que la limitación de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido, oportunidad en la cual se abre la protección que brinda la presente acción tutelar ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que este razonamiento es aplicable únicamente a los casos en los que la dilación indebida, no ha sido originada en actos u omisiones ocasionado por el beneficiario”.