SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
o cuando menos dentro de los plazos razonables
Desarrollando este principio con relación a las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, ha previsto lo siguiente: “Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»′; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo″.
La SCP 1044/2015-S1 de 30 de octubre, refiere que: “…el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental, presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- o cuando menos dentro de los plazos razonables
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°