SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 19635-2017-40-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Callpa Huayllani y Angela Paz Garnica en representación sin mandato de AA contra Julia Mery Castañon Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 16 a 20, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El adolescente AA, se encuentra con detención preventiva por el delito de tráfico de sustancias controladas, razón por la cual en sujeción al art. 291.I inc. d) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), solicitó cesación a la detención preventiva y en audiencia de 24 de mayo de 2017, hizo notar que desde la notificación con la imputación transcurrieron tres meses y diez días, por lo que debía aplicarse lo establecido en el art. 268.I y II de la ya citada norma; es decir, que en un probable juicio el mencionado adolescente infractor podría ser condenado a lo máximo con una medida socio educativa con restricción de libertad pero no con internamiento en un centro de detención; sin embargo, la autoridad demandada declaró no ha lugar la petición realizando una errada interpretación de la norma al manifestar que solo transcurrieron sesenta y seis días desde la denuncia hasta la referida audiencia de cesación queriendo relacionar al art. 197 de la Ley 548 sobre el computo de plazos procesales se lo tendría que realizar solo días hábiles, extremo que va contra el instituto de las medidas cautelares, en este caso el art. 291.I inc. d) expresa que: “La detención preventiva cesara cuando su duración exceda tres (3) meses sin sentencia en primera instancia…” (sic.), siendo claro que no hace referencia a cómo debe realizarse los cómputos en días; por lo que, no se puede sostener que para el cómputo de los tres meses que hace referencia la norma citada solo se lo debe calcular en días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando feriados sábados y domingos, pues en esa lógica entendiéramos que el infractor adolescente solo está detenido de lunes a viernes y los demás días está en libertad en régimen abierto, extremo totalmente absurdo y contrario a los principios que rigen el sistema penal garantista, pues la aplicación correcta debe computabilizar los tres meses que hace referencia el art. 291.I inc. d) de la Ley 548 en un parámetro de días calendario; por otro lado, la autoridad demandada no fundamentó nada en relación a la responsabilidad penal atenuada para delitos cuyo máximo penal sea menor a quince años, en cuyo caso se aplicarán medidas socio educativas con restricción de libertad; por lo que, la Jueza Julia Mery Castañón Mogro realizó una aplicación contraria a la Norma Suprema, lesionando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato señalo como lesionados sus derechos a la libertad; a una Resolución fundamentada y congruente; y, a la aplicación de la norma favorable; citando para el efecto los arts. 109, 110.I y II, 115.I y II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó a través de sus representantes sin mandado se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Tarija libre mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 26 de mayo de 2017, conforme consta en acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandado se ratificó en el memorial de acción de libertad y complementó la misma, señaló que: “las SC. 089/2015 de fecha 11 de febrero de 2015 y la S.C N° 0/800/2013 de fecha 11 de junio de 2013, señalan la inaplicabilidad de la subsidiariedad en el caso de niño, niñas o adolescentes, S.C N° 0129/2013 de 20 de marzo de 2013 expresa que las medidas cautelares a menores de edad y su tiempo de duración es vinculante y que en todos los casos deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra más favorable…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julia Mery Castañon Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 23 y vta., donde señaló que: a) El 24 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva del adolescente AA, al amparo del art. 291.I inc. a) y d) de la Ley 548, en cuanto al inc. a) se ha desvirtuado el peligro de fuga que se consideró en audiencia de medida cautelar de 13 de febrero de 2017, al demostrarse con prueba idónea que el infractor menor de edad tiene familia y al estar su madre presente; b) En cuanto al peligro de obstaculización también considerado en la referida audiencia, que el menor de edad puede influir negativamente o poner en peligro al testigo Guillermo Rivera Tórrez quien prestó declaración informativa al tratarse de un delito de la Ley 1008 corre peligro su vida, la defensa no realizó fundamentación alguna; c) En cuanto al inc. d) de la referida Ley, el abogado ahora accionante ha fundamentado que “…desde que fue notificado con la imputación de 13 de febrero de 2017, al 23 de mayo de 2017 ha transcurrido cien días que lleva detenido de manera preventiva y se compulse que ante un eventual juicio puede ser beneficiado con una medida de protección, tomando en cuenta el cuantum de la pena arts. 23 y 60 de la CPE y los arts. 8 y 12 de la Ley 548” (sic); y, d) Al haberse efectuado el cómputo respectivo y fundamentado su petición en que habría transcurrido cien días de detención, indujo a error, por cuanto el plazo para el caso está establecido en meses y no en días; sin embargo la parte tiene recursos establecidos por ley para hacer uso de ellos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE refiere que: “Toda persona que considera que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por si por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitara que se reguarde su vida cese su persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic); 2) Ante esta disposición constitucional es que el accionante acude ante la presente instancia por considerar que la autoridad ahora demandada no habría aplicado de manera correcta lo establecido en el art. 291.I inc. d) de la Ley 548, al momento de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del adolescente; 3) De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de autos dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ya citado menor de edad, por el delito de suministro de sustancias controladas, se constata que el mismo se encuentra detenido preventivamente por disposición de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera, autoridad hoy demandada a través del Auto de 13 de febrero de 2017, misma que fue mantenida por Auto de 24 de mayo del mismo año, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; 4) Con el último Auto mencionado las partes entre ellos el adolescente y su abogado defensor fueron notificados; sin embargo, la defensa del mencionado menor de edad no ha interpuesto el recurso de apelación que franquea la Ley que rige la materia, en consecuencia opera el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; y, 5) En el caso de autos no se advierte que el mencionado menor de edad se encuentre en estado de indefensión, en tal sentido ante la inconcurrencia de los presupuestos que eventualmente hubieran permitido a esta jurisdicción al análisis de fondo sobre la denuncia de procesamiento indebido vía acción de libertad corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 12 de febrero de 2017, donde la Fiscal de Material Gilda Lorena Fernández Valeriano, informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación e imputó formalmente al adolescente -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas y solicitó medidas cautelares (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de febrero de 2017 donde la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera determinó aplicar la detención preventiva de AA en el Centro de detención OASIS para garantizar la presencia del menor de edad en el proceso y la averiguación de los hechos (fs. 5 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato señala como lesionados sus derechos a la libertad; a una Resolución fundamentada y congruente; y, a la aplicación de la norma favorable, toda vez que fue imputado por el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancias controladas por lo que se encuentra con detención preventiva en un centro para menores; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva y en audiencia hizo notar que desde la notificación con la imputación transcurrieron más de tres meses por lo que debía aplicarse lo establecido en el art. 268.I y II de la Ley 548, sin embargo, la autoridad demandada declaró no la lugar la petición, realizando una errada interpretación de la norma al manifestar que solo transcurrieron sesenta y seis días desde la denuncia hasta la audiencia de cesación, señalando que el art. 197 de la norma citada establece que el computo de plazos procesales se lo tendría que realizar solo los días hábiles, extremo que va contra el instituto de las medidas cautelares circunscritas en el caso de menores infractores.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En el presente caso es pertinente señalar lo expresado en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre que indicó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de “…la legalidad ordinaria debe: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato señala como lesionados sus derechos a la libertad; a una Resolución fundamentada y congruente; y, a la aplicación de la norma favorable, toda vez que fue imputado por el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancias controladas por lo que se encuentra con detención preventiva en un centro para menores; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva y en audiencia hizo notar que desde la notificación con la imputación formal transcurrieron más de tres meses por lo que debía aplicarse lo establecido en el art. 268.I y II de la Ley 548; sin embargo, la autoridad demandada declaró no la lugar la petición realizando una errada interpretación de la norma al manifestar que solo transcurrieron sesenta y seis días desde la denuncia hasta la audiencia de la referida cesación, señalando que el art. 197 de la norma citada establece que el computo de plazos procesales se lo tendría que realizar solo los días hábiles, extremo que va contra el instituto de las medidas cautelares circunscritas en el caso de menores infractores.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que dentro del proceso penal que se le sigue al menor AA, se encuentra detenido en un centro para menores, por lo que habiendo transcurrido el tiempo establecido en la norma aplicable al caso de menores; solicitó cese su detención ya que en un probable juicio el adolescente infractor podría ser condenado con una sanción máxima de una medida socio educativa con restricción de libertad, pero no con internamiento en un centro de detención; sin embargo, la autoridad demandada rechazó su petición realizando una errada interpretación de la norma pues el art. 291.I inc. d) expresa que: “La detención preventiva cesará cuando su duración exceda tres (3) meses sin sentencia en primera instancia…” (sic), consecuentemente no hace referencia a cómo debe realizarse los cómputos en días por lo que no se podría sostener que para el computo de los tres meses que hace referencia la norma citada, solo se lo debe computar en días hábiles; es decir de lunes a viernes, descontando feriados sábados y domingos, pues en esa lógica se entendería que el menor infractor solo está detenido de lunes a viernes y los demás días está en libertad en régimen abierto, más aun la autoridad demandada aparentemente no habría fundamentado nada en relación a la responsabilidad penal atenuada para delitos cuya máxima pena sea menor a quince años, en esos casos se aplicarán medidas socio educativas con restricción de libertad; ahora bien, en este caso queda claro y se hace evidente que lo pretendido por los representantes sin mandato del menor accionante es utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria para revertir actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal, no explicaron de manera clara porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, absurda o ilógica, con error evidente, menos identificaron las reglas que fueron omitidas por la Jueza hoy demandada, estableciendo el nexo de causalidad y que tenga relevancia constitucional, ya que las actuaciones realizadas por la autoridad judicial fueron desarrolladas dentro del marco legal establecido y dentro de su competencia, por lo que se llega a constatar que tampoco los argumentos expuestos cumplen con los presupuestos establecidos para que la justicia constitucional realice una interpretación de actuaciones realizadas pretendiendo una valoración probatoria y alegando una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en ese sentido es necesario reiterar que no se puede desnaturalizar la finalidad que tiene la acción de libertad que es de proteger el derecho a la libertad de una persona cuando este sea indebidamente procesada o se encuentre en riesgo su vida, solo en una situación así podrá interponer la acción de libertad, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, situación que no sucede en el presente caso ya que la situación legal del adolescente accionante deviene del proceso penal que se le sigue y cuyas actuaciones fueron emanadas dentro del marco legal establecido.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.