SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato señala como lesionados sus derechos a la libertad; a una Resolución fundamentada y congruente; y, a la aplicación de la norma favorable, toda vez que fue imputado por el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancias controladas por lo que se encuentra con detención preventiva en un centro para menores; posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva y en audiencia hizo notar que desde la notificación con la imputación formal transcurrieron más de tres meses por lo que debía aplicarse lo establecido en el art. 268.I y II de la Ley 548; sin embargo, la autoridad demandada declaró no la lugar la petición realizando una errada interpretación de la norma al manifestar que solo transcurrieron sesenta y seis días desde la denuncia hasta la audiencia de la referida cesación, señalando que el art. 197 de la norma citada establece que el computo de plazos procesales se lo tendría que realizar solo los días hábiles, extremo que va contra el instituto de las medidas cautelares circunscritas en el caso de menores infractores.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que dentro del proceso penal que se le sigue al menor AA, se encuentra detenido en un centro para menores, por lo que habiendo transcurrido el tiempo establecido en la norma aplicable al caso de menores; solicitó cese su detención ya que en un probable juicio el adolescente infractor podría ser condenado con una sanción máxima de una medida socio educativa con restricción de libertad, pero no con internamiento en un centro de detención; sin embargo, la autoridad demandada rechazó su petición realizando una errada interpretación de la norma pues el art. 291.I inc. d) expresa que: “La detención preventiva cesará cuando su duración exceda tres (3) meses sin sentencia en primera instancia…” (sic), consecuentemente no hace referencia a cómo debe realizarse los cómputos en días por lo que no se podría sostener que para el computo de los tres meses que hace referencia la norma citada, solo se lo debe computar en días hábiles; es decir de lunes a viernes, descontando feriados sábados y domingos, pues en esa lógica se entendería que el menor infractor solo está detenido de lunes a viernes y los demás días está en libertad en régimen abierto, más aun la autoridad demandada aparentemente no habría fundamentado nada en relación a la responsabilidad penal atenuada para delitos cuya máxima pena sea menor a quince años, en esos casos se aplicarán medidas socio educativas con restricción de libertad; ahora bien, en este caso queda claro y se hace evidente que lo pretendido por los representantes sin mandato del menor accionante es utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria para revertir actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal, no explicaron de manera clara porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, absurda o ilógica, con error evidente, menos identificaron las reglas que fueron omitidas por la Jueza hoy demandada, estableciendo el nexo de causalidad y que tenga relevancia constitucional, ya que las actuaciones realizadas por la autoridad judicial fueron desarrolladas dentro del marco legal establecido y dentro de su competencia, por lo que se llega a constatar que tampoco los argumentos expuestos cumplen con los presupuestos establecidos para que la justicia constitucional realice una interpretación de actuaciones realizadas pretendiendo una valoración probatoria y alegando una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en ese sentido es necesario reiterar que no se puede desnaturalizar la finalidad que tiene la acción de libertad que es de proteger el derecho a la libertad de una persona cuando este sea indebidamente procesada o se encuentre en riesgo su vida, solo en una situación así podrá interponer la acción de libertad, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, situación que no sucede en el presente caso ya que la situación legal del adolescente accionante deviene del proceso penal que se le sigue y cuyas actuaciones fueron emanadas dentro del marco legal establecido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR