SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El adolescente AA, se encuentra con detención preventiva por el delito de tráfico de sustancias controladas, razón por la cual en sujeción al art. 291.I inc. d) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), solicitó cesación a la detención preventiva y en audiencia de 24 de mayo de 2017, hizo notar que desde la notificación con la imputación transcurrieron tres meses y diez días, por lo que debía aplicarse lo establecido en el art. 268.I y II de la ya citada norma; es decir, que en un probable juicio el mencionado adolescente infractor podría ser condenado a lo máximo con una medida socio educativa con restricción de libertad pero no con internamiento en un centro de detención; sin embargo, la autoridad demandada declaró no ha lugar la petición realizando una errada interpretación de la norma al manifestar que solo transcurrieron sesenta y seis días desde la denuncia hasta la referida audiencia de cesación queriendo relacionar al art. 197 de la Ley 548 sobre el computo de plazos procesales se lo tendría que realizar solo días hábiles, extremo que va contra el instituto de las medidas cautelares, en este caso el art. 291.I inc. d) expresa que: “La detención preventiva cesara cuando su duración exceda tres (3) meses sin sentencia en primera instancia…” (sic.), siendo claro que no hace referencia a cómo debe realizarse los cómputos en días; por lo que, no se puede sostener que para el cómputo de los tres meses que hace referencia la norma citada solo se lo debe calcular en días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando feriados sábados y domingos, pues en esa lógica entendiéramos que el infractor adolescente solo está detenido de lunes a viernes y los demás días está en libertad en régimen abierto, extremo totalmente absurdo y contrario a los principios que rigen el sistema penal garantista, pues la aplicación correcta debe computabilizar los tres meses que hace referencia el art. 291.I inc. d) de la Ley 548 en un parámetro de días calendario; por otro lado, la autoridad demandada no fundamentó nada en relación a la responsabilidad penal atenuada para delitos cuyo máximo penal sea menor a quince años, en cuyo caso se aplicarán medidas socio educativas con restricción de libertad; por lo que, la Jueza Julia Mery Castañón Mogro realizó una aplicación contraria a la Norma Suprema, lesionando su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR