SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0658/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0658/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0658/2017-S2

Sucre, 3 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19496-2017-39-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución de 006/2017 de 22 mayo, cursante de fs. 199 a         200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Enrique Pérez Reque, Gerardo Gonzalo Villagómez Roca, Marcial Carlos Fernández Galindo y Diego Alberto Villarroel Salvatierra representantes legales de la empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 27 vta., la empresa demandante de tutela, a través de sus representantes, manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2009, Patricia Justiniano Coronado de Rueben, en representación sin mandato de Patrick Rudolph Joachim Rueben, presentó demanda de pago de beneficios sociales contra HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA, reclamando el pago de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y primas, correspondientes a conceptos supuestamente no pagados por once años, tres meses y veintiocho días; es decir, del 1 de abril de 1998 al 28 de junio de 2009; el proceso laboral se llevó adelante en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz, en el que se emitió la Sentencia 309 de 29 de octubre de 2011, que fue anulada por el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2013, por omisiones en la producción de pruebas; a consecuencia de ello se dictó la Sentencia 125 de 25 de septiembre, que declaró parcialmente probada la demanda, calificándose el monto a ser pagado en USD358 718,28.- (trescientos cincuenta y ocho mil setecientos dieciocho 28/100 dólares estadounidenses); posteriormente, ante el recurso de apelación planteado por HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA, se emitió el Auto de Vista 150 de 24 de marzo de 2015, que decidió: a) Revocar la Sentencia 125; b) Declarar improbada la demanda; y, c) Declarar probada la excepción de prescripción, en relación al periodo trabajado en Bolivia.

Luego de ello, Patrick Rudolph Joachim Rueben, presentó recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 283 de 1 de agosto de 2016, objeto de la presente acción, el cual resolvió: 1) Casar parcialmente el Auto de Vista impugnado;        2) Declarar probada en parte la demanda; y, 3) A diferencia del Auto de Vista recurrido, declarar improbada la excepción de prescripción en lo que se refiere al trabajo que ejecutó en Bolivia; en ese contexto, se ordenó a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA el pago de USD25 530,24.- (veinticinco mil quinientos treinta 24/100 dólares estadounidenses), conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: Patrick Rudolph Joachim Rueben, luego de trabajar en Bolivia hasta enero de 2002, fue transferido para trabajar en Venezuela, el 1 de julio de 2007 fue trasladado a Ecuador, donde además del cargo que desempeñaba en ese país fue designado por la casa matriz como Controller Regional para Sudamérica y/o representante legal en Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Venezuela, emitiéndose poderes en su favor para ese efecto, sin que ello implique que fuera contratado localmente en todas las jurisdicciones que supervisaba; en julio de 2009 HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA decidió terminar la relación contractual debido a violación del código de ética de la empresa; en ese contexto, aludió que al haber concluido la relación laboral en Bolivia el 2002, su derecho al pago de beneficios sociales habría prescrito, máxime si en Venezuela se le canceló finiquito y la autoridad jurisdiccional boliviana no tiene competencia para pronunciarse sobre un trabajo no cumplido en el territorio nacional, al respecto no negó, tachó de falso ni observó el pago de beneficios sociales que, según la empresa demandada, se efectuó por su trabajo en Venezuela; y, se estableció que la problemática por resolver en cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 44 y 45 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), estuvo vinculada a la aplicación de la norma laboral en el espacio, la protección social en las relaciones laborales extraterritoriales, caracterizadas, como en este caso, por la movilidad geográfica de los trabajadores de empresas comerciales que diversifican su mercado; asimismo, se advirtió la existencia de una relación laboral previamente concertada entre Patrick Rudolph Joachim Rueben y HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA, corporación existente bajo las leyes del Estado de Oklahoma-Estados Unidos (EE.UU.), cuya sucursal tiene oficina en Santa Cruz de la Sierra (sucursal de la sociedad constituida en el extranjero conforme al registro de Comercio), dicha relación laboral inició el 8 de marzo de 1999, tal cual se estableció en el contrato de trabajo, en ese sentido se determinó que el Tribunal ad quem decidió de forma razonable sin incurrir en vulneración de los arts. 44 y 45 del CPT; sobre la justificación de la aplicación del principio de verdad material, se afirmó que existe convicción plena que para realizar los actos comprendidos en su objeto social y cumpliendo exigencias de las normas internas de cada país, constituyó sucursales en varios países de Sudamérica, entre ellos Bolivia, Venezuela y Ecuador, así la forma que tomó la inversión extranjera directa en Bolivia, es la sucursal de la casa matriz que, en el caso, no es otra que la constituida en EE.UU., ello demostró suficientemente, que a pesar que cumplió labores Bolivia, Venezuela y Ecuador, su empleador fue único, presentándose simplemente desplazamientos dispuestos por la matriz de EE.UU., con lo que se evidenció que la matriz tenía el control y tomaba decisiones financieras y operativas, aspecto que bajo el principio de inversión de la prueba, no fue desvirtuado por HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA; sobre esa base, partiendo de la existencia de una relación laboral con un solo empleador, se estableció que existió continuidad laboral, aspecto que corroboró que en este caso no existen varios empleadores, sino uno solo (con sucursales), máxime si en antecedentes no existe prueba que demuestre que existió interrupción alguna entre el trabajo cumplido en Bolivia y el cumplido en Venezuela, así en definitiva, se estableció como un hecho probado, que existió relación laboral continuada desde que fue iniciada la sucursal de Bolivia (marzo de 1999 a enero de 2002), hasta cuando se produjo el desplazamiento a la sucursal de Venezuela (donde prosiguió la relación de enero de 2002 al 31 de julio de 2007); en consecuencia, no es evidente que haya operado la prescripción; aplicando el entendimiento precedente, en el que la desvinculación laboral se produjo después de que fuera desplazado a la República de Venezuela (lugar donde se prescindió de sus servicios el 31 de julio de 2007), el plazo de los dos años, relativo al cómputo de la prescripción de sus derechos laborales generados en Bolivia, culminó el 31 de julio de 2009, no obstante la Constitución Política del Estado fue promulgada el 7 de febrero de 2009; es decir, antes del cumplimiento de los dos años contemplados por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 63 de su Decreto Reglamentario, consecuentemente este cómputo fue interrumpido por la nueva Constitución Política del Estado a partir de la cual se estableció el carácter de la imprescriptibilidad de los derechos laborales; en ese entendido, se estableció que si se tomó en cuenta el contenido del finiquito, cuya existencia no fue negada, quedó probado que HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA sucursal Venezuela le canceló la suma de USD45 486,98.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis 98/100 dólares estadounidenses) por concepto de indemnización por terminación de contrato de trabajo cumplido en ese país, en el documento constaba el pago por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización, vacaciones fraccionadas (siete meses) y utilidades del periodo 1 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, por lo que en aplicación del art. 182 inc. h) del CPT, no existían obligaciones empresariales por las vacaciones de las gestiones anteriores; habiéndose cancelado parcialmente los beneficios sociales que le corresponden (dado que en el finiquito aludido no consta el cálculo por el periodo marzo de 1999 a diciembre de 2001), correspondía su efectivización, para el efecto se tomó en cuenta como salario indemnizable el mismo que constó en la liquidación, es decir, USD6 931,29.- (seis mil novecientos treinta y uno 29/100 dólares estadounidenses) en mérito a que la documental presentada por él no cumplió los requisitos establecidos en el art. 164 del CPT, asimismo, habiéndose equiparado el concepto de “preaviso” al de “desahucio” y habiendo sido cancelado, sólo correspondía el pago de indemnización por años de servicio cumplidos en Bolivia (de marzo de 1999 a diciembre de 2001), toda vez que en enero de 2002 fue cubierto el finiquito aludido; sobre el trabajo cumplido, se estableció que en Bolivia en 2008 y 2009, no prestó servicios bajo relación de dependencia y subordinación; por otro lado, respecto a la denuncia de presunta infracción del art. 7 del CPC.1975 y 44 del CPT, que se hizo en el recurso de casación, se estableció que la judicatura boliviana solo puede pronunciarse sobre la relación laboral cumplida en el territorio nacional y no en el extranjero, por lo que únicamente correspondía aclarar que la jurisdicción laboral es ejercida por las autoridades laborales y no así por las administrativas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, incurriendo en error de hecho, en vista de que en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que formuló demanda social, en cuyo mérito la empresa demandada hubiese sido citada para asumir defensa; sobre esas consideraciones, el Auto Supremo ahora impugnado determinó el monto del pago de beneficios sociales, el mismo que fue establecido en USD25 530,24.-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, a la propiedad; citando al efecto los artículos 115 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 283 de 1 de agosto de 2016, emitido por los Magistrados demandados Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) Se disponga la emisión de un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2017, según consta en acta cursante de fs. 193 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de sus representantes, ratificó los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 35, manifestaron lo siguiente: a) La empresa accionante aludió la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia, debido a que el Auto Supremo 283, presentó contradicciones argumentativas al señalar que la competencia de la judicatura laboral boliviana no puede pronunciarse sobre relaciones de trabajo extraterritoriales y sin embargo consideró la relación laboral que se sostuvo en Venezuela entre las partes para establecer que no prescribió la relación laboral; b) El Auto Supremo ahora impugnado, no emitió pronunciamiento alguno que dilucidó o definió derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral cumplida en Venezuela, la misma que fue aludida en el mencionado Auto Supremo, a fin del correcto y obligatorio cómputo del término de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta que la demanda planteó pago de beneficios sociales por el trabajo cumplido en varios países de Sudamérica, por lo que no existió pronunciamiento sobre el fondo respecto de los mismos sino simplemente alusión de hechos conexos en los cumplidos en Bolivia y demostrados por la propia empresa accionante en el proceso laboral; c) La ley boliviana regula el trabajo pactado en el exterior y cumplido en el país, la propia empresa accionante en su defensa presentó prueba con la que demostró que el actor, cumplida su labor en Bolivia, fue transferido a Venezuela, prueba con la que pretendió demostrar el curso de la prescripción, lo incongruente es que haya reclamado por la valoración de su propia prueba lo que de ningún modo significó que ellos hubieran abierto competencia para fallar sobre el fondo de los derechos del actor por el trabajo que ejecutó en el extranjero, habiéndose limitado a determinar la fecha de desvinculación laboral a su vez, dato indispensable para aplicar la ley boliviana relativa a la prescripción por el trabajo cumplido en el país; d) Se discutieron derechos emergentes del contrato de trabajo con lugar múltiple de ejecución, aspecto por demás fundamentado en el Auto Supremo impugnado; e) El deber de fundamentación y motivación no debió suponer que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, puesto que la resolución confutada explica suficientemente los hechos y el derecho que la sustentan; f) La empresa demandante de tutela, no ha justificado cuáles fueron las consideraciones de derecho internacional del trabajo que aludió, o de qué modo junto al principio “Forum Shoopping” (sic), pudieron haber cambiado la decisión asumida; g) Se afirma que la resolución impugnada fue emitida sobre la base de una incorrecta valoración de pruebas, no obstante no identificó cuáles eran esas pruebas, puesto que no sólo no individualizó la prueba erróneamente valorada, sino que tampoco señaló en qué consistió el error, la irrazonabilidad e inequidad o cuál es la regla de valoración de la prueba que no se cumplió; h) Correspondía a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA identificar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, en el caso, no fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho y no cumplidas, tampoco identificó los criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o fueron desconocidos; e, i) Se establecieron como atribuciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que se ejercieron tales atribuciones dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales a partir de la interpretación normativa que tuvo mejor concordancia con los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y los establecidos por el derecho laboral boliviano, entre los que se encontraban el de protección e inversión de la prueba.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Patrick Rudolph Joachim Rueben, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 180 a 181 y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) En el mismo caso existió una acción de amparo constitucional previa, la cual fue resuelta el 27 de abril de 2017 y que no concedió la tutela a los diferentes agravios que fueron expresados en la misma, entre los cuales se encontraban muchos de los argumentos que la empresa accionante expone en la presente demanda tutelar, por tanto está en desacuerdo respecto al alegato que refiere que no existiría identidad de objeto, sujeto y causa, puesto que aquella acción de amparo constitucional impugnó el Auto Supremo 283, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual las partes son las mismas; 2) Desde un principio se acusó que el Auto de Vista 283 no era congruente, puesto que ignoró muchos antecedentes que luego sí fueron y se tornaron muy importantes y que el propio Tribunal Supremo reconoció; 3) Se habló de una acción interpuesta contra una empresa multinacional que estableció el traslado de sus trabajadores de una a otra de sus tantas sucursales, al respecto un elemento que manifestó de manera acertada el Tribunal Supremo de Justicia es que siempre trabajó para una sola empresa que cuenta con varias sucursales, por cuanto la relación laboral no acabó en Bolivia cuando fue trasladado a Venezuela, de lo cual se evidenció en el expediente que cuando fue retirado intempestivamente, aún prestaba sus servicios en Bolivia; 4) Cuando fue retirado y supuestamente trabajaba en Ecuador, también tenía un poder válido registrado en la Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) en Bolivia, firmaba finiquitos, cartas, contratos, además manejaba cuentas bancarias, elementos que fueron considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se trataba solamente de un problema de extraterritorialidad sobre el que debería haberse pronunciado dicho Tribunal; y, 5) El Auto Supremo observado, no se pronunció respecto al trabajo que hasta los últimos días realizó en Bolivia, por lo cual es un elemento que debe tratarse y considerarse, además que no se puede atentar contra la seguridad jurídica planteando dos amparos sobre un mismo caso.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Primero de Familia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 006/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 199 a         200 vta., denegó la tutela solicitada y declaró improcedente la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) El tercer interesado Patrick Rudolph Joachim Rueben, ya en una anterior acción de amparo constitucional, interpuso la misma contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado respectivamente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 283, siendo el tercer interesado la empresa hoy accionante; ii) Asimismo HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA, interpuso acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades, ahora demandadas, impugnando el Auto Supremo 283, siendo el tercero interesado Patrick Rudolph Joachim Rueben; y, iii) Por lo que se evidencia identidad en los sujetos pasivos en ambas acciones de amparo constitucional, asimismo de la causa, que es la impugnación del Auto Supremo 283.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de testimonio 1459/2016 de 25 de noviembre, Diego Alberto Villarroel Salvatierra, en representación de la empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA, otorga poder especial a favor de Douglas Pinto Meyer, Luis Enrique Pérez Reque, Gerardo Gonzalo Villagómez Roca, Marcial Carlos Fernández Galindo y/o Diego Alberto Villarroel Salvatierra (fs. 11 a 14 vta.).

II.2.    Cursa Matrícula de Comercio de FUNDEMPRESA, de la empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA (fs. 10).

II.3.    Mediante Resolución de 7 de abril de 2017, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta a instancia de Patrick Rudolph Joachim Rueben contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado respectivamente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve denegar la tutela solicitada (fs. 160 a 164).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, a la propiedad, puesto que a raíz de un proceso laboral interpuesto en su contra a instancia de Patrick Rudolph Joachim Rueben, quien demandó el pago de beneficios sociales reclamando desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y primas, correspondientes a conceptos supuestamente no pagados por once años, tres meses y veintiocho días; en instancia de casación las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 283, objeto de la presente acción, el cual resolvió entre otros aspectos casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la excepción de prescripción, en lo que se refiere al trabajo ejecutado por el actor en Bolivia; en ese contexto, se ordenó a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA el pago de USD25 530,24.-.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.

III.1.  La cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto sujeto y causa

           Sobre el presente caso, la línea jurisprudencial de este Tribunal ha establecido una relación entre la cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; al respecto la SCP 0553/2015-S2 de 22 de mayo señaló lo siguiente: “La SCP 0271/2014 de 12 de febrero sobre la cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa señala: ‘El art. 29. 7 del CPCo, contemplado en las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa, establece las normas aplicables en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, que «No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional».

Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa, que antes estaba prevista como una causal de improcedencia del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, sobre la cual la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías».

En similar sentido, debe mencionarse a la SC 0328/2010-R de 15 de junio, que estableció que para aplicar dicha causal de improcedencia «…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…». En ese entendido, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, concluyó que «…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, a la propiedad; puesto que a raíz de un proceso laboral interpuesto en su contra a instancia de Patrick Rudolph Joachim Rueben, quien demandó el pago de beneficios sociales reclamando desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y primas, correspondientes a conceptos supuestamente no pagados por once años tres meses y veintiocho días; en instancia de casación las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 283, objeto de la presente acción, el cual resolvió entre otros aspectos casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la excepción de prescripción en lo que se refiere al trabajo ejecutado por el actor en Bolivia; en ese contexto, se ordenó a la empresa peticionante de tutela el pago de USD25 530,24.-.

           Ahora bien, de la revisión del expediente, se pudo evidenciar que Patrick Rudolph Joachim Rueben, interpuso una acción de amparo constitucional contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 283, teniendo como tercero interesado a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA; en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0535/2017-S1 de 31 de mayo, ingresó al análisis de fondo sobre la fundamentación y congruencia de las decisiones como elementos esenciales del debido proceso y confirmó la Resolución de 7 de abril de 2017 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, denegando la tutela solicitada; por lo que al existir un pronunciamiento expreso sobre aquella acción de amparo constitucional, además de haberse verificado identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiendo denegar la tutela solicitada, por haberse constituido en cosa juzgada constitucional, ya que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “(…) la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa…”.

          

           Por último, en lo concerniente a la Resolución emitida por el Juez de garantías, la misma si bien se apegó a lo establecido por el Art. 37.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya no concurrían los preceptos señalados en el Art. 30 del mismo cuerpo legal, por haberse cumplido con los requisitos de admisión, por lo que no fue adecuado establecer, además, la improcedencia de la mencionada acción.

Por lo expuesto, el presente caso no se adecúa a las previsiones y los alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud                 de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el Art. 44.1     del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 199 a 200 vta.,       pronunciada por el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO





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