SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0658/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se pudo evidenciar que Patrick Rudolph Joachim Rueben, interpuso una acción de amparo constitucional contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 283, teniendo como tercero interesado a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA; en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0535/2017-S1 de 31 de mayo, ingresó al análisis de fondo sobre la fundamentación y congruencia de las decisiones como elementos esenciales del debido proceso y confirmó la Resolución de 7 de abril de 2017 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Santa Cruz, denegando la tutela solicitada; por lo que al existir un pronunciamiento expreso sobre aquella acción de amparo constitucional, además de haberse verificado identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiendo denegar la tutela solicitada, por haberse constituido en cosa juzgada constitucional, ya que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “(…) la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa…”.
Por último, en lo concerniente a la Resolución emitida por el Juez de garantías, la misma si bien se apegó a lo establecido por el Art. 37.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya no concurrían los preceptos señalados en el Art. 30 del mismo cuerpo legal, por haberse cumplido con los requisitos de admisión, por lo que no fue adecuado establecer, además, la improcedencia de la mencionada acción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…)
- «…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…»
- III.2. Análisis del caso concreto
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- CONFIRMAR