SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0658/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
Luego de ello, Patrick Rudolph Joachim Rueben, presentó recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 283 de 1 de agosto de 2016, objeto de la presente acción, el cual resolvió: 1) Casar parcialmente el Auto de Vista impugnado; 2) Declarar probada en parte la demanda; y, 3) A diferencia del Auto de Vista recurrido, declarar improbada la excepción de prescripción en lo que se refiere al trabajo que ejecutó en Bolivia; en ese contexto, se ordenó a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA el pago de USD25 530,24.- (veinticinco mil quinientos treinta 24/100 dólares estadounidenses), conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: Patrick Rudolph Joachim Rueben, luego de trabajar en Bolivia hasta enero de 2002, fue transferido para trabajar en Venezuela, el 1 de julio de 2007 fue trasladado a Ecuador, donde además del cargo que desempeñaba en ese país fue designado por la casa matriz como Controller Regional para Sudamérica y/o representante legal en Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Venezuela, emitiéndose poderes en su favor para ese efecto, sin que ello implique que fuera contratado localmente en todas las jurisdicciones que supervisaba; en julio de 2009 HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA decidió terminar la relación contractual debido a violación del código de ética de la empresa; en ese contexto, aludió que al haber concluido la relación laboral en Bolivia el 2002, su derecho al pago de beneficios sociales habría prescrito, máxime si en Venezuela se le canceló finiquito y la autoridad jurisdiccional boliviana no tiene competencia para pronunciarse sobre un trabajo no cumplido en el territorio nacional, al respecto no negó, tachó de falso ni observó el pago de beneficios sociales que, según la empresa demandada, se efectuó por su trabajo en Venezuela; y, se estableció que la problemática por resolver en cuanto a la denuncia por vulneración de los arts. 44 y 45 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), estuvo vinculada a la aplicación de la norma laboral en el espacio, la protección social en las relaciones laborales extraterritoriales, caracterizadas, como en este caso, por la movilidad geográfica de los trabajadores de empresas comerciales que diversifican su mercado; asimismo, se advirtió la existencia de una relación laboral previamente concertada entre Patrick Rudolph Joachim Rueben y HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA, corporación existente bajo las leyes del Estado de Oklahoma-Estados Unidos (EE.UU.), cuya sucursal tiene oficina en Santa Cruz de la Sierra (sucursal de la sociedad constituida en el extranjero conforme al registro de Comercio), dicha relación laboral inició el 8 de marzo de 1999, tal cual se estableció en el contrato de trabajo, en ese sentido se determinó que el Tribunal ad quem decidió de forma razonable sin incurrir en vulneración de los arts. 44 y 45 del CPT; sobre la justificación de la aplicación del principio de verdad material, se afirmó que existe convicción plena que para realizar los actos comprendidos en su objeto social y cumpliendo exigencias de las normas internas de cada país, constituyó sucursales en varios países de Sudamérica, entre ellos Bolivia, Venezuela y Ecuador, así la forma que tomó la inversión extranjera directa en Bolivia, es la sucursal de la casa matriz que, en el caso, no es otra que la constituida en EE.UU., ello demostró suficientemente, que a pesar que cumplió labores Bolivia, Venezuela y Ecuador, su empleador fue único, presentándose simplemente desplazamientos dispuestos por la matriz de EE.UU., con lo que se evidenció que la matriz tenía el control y tomaba decisiones financieras y operativas, aspecto que bajo el principio de inversión de la prueba, no fue desvirtuado por HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA; sobre esa base, partiendo de la existencia de una relación laboral con un solo empleador, se estableció que existió continuidad laboral, aspecto que corroboró que en este caso no existen varios empleadores, sino uno solo (con sucursales), máxime si en antecedentes no existe prueba que demuestre que existió interrupción alguna entre el trabajo cumplido en Bolivia y el cumplido en Venezuela, así en definitiva, se estableció como un hecho probado, que existió relación laboral continuada desde que fue iniciada la sucursal de Bolivia (marzo de 1999 a enero de 2002), hasta cuando se produjo el desplazamiento a la sucursal de Venezuela (donde prosiguió la relación de enero de 2002 al 31 de julio de 2007); en consecuencia, no es evidente que haya operado la prescripción; aplicando el entendimiento precedente, en el que la desvinculación laboral se produjo después de que fuera desplazado a la República de Venezuela (lugar donde se prescindió de sus servicios el 31 de julio de 2007), el plazo de los dos años, relativo al cómputo de la prescripción de sus derechos laborales generados en Bolivia, culminó el 31 de julio de 2009, no obstante la Constitución Política del Estado fue promulgada el 7 de febrero de 2009; es decir, antes del cumplimiento de los dos años contemplados por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 63 de su Decreto Reglamentario, consecuentemente este cómputo fue interrumpido por la nueva Constitución Política del Estado a partir de la cual se estableció el carácter de la imprescriptibilidad de los derechos laborales; en ese entendido, se estableció que si se tomó en cuenta el contenido del finiquito, cuya existencia no fue negada, quedó probado que HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA sucursal Venezuela le canceló la suma de USD45 486,98.- (cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis 98/100 dólares estadounidenses) por concepto de indemnización por terminación de contrato de trabajo cumplido en ese país, en el documento constaba el pago por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización, vacaciones fraccionadas (siete meses) y utilidades del periodo 1 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, por lo que en aplicación del art. 182 inc. h) del CPT, no existían obligaciones empresariales por las vacaciones de las gestiones anteriores; habiéndose cancelado parcialmente los beneficios sociales que le corresponden (dado que en el finiquito aludido no consta el cálculo por el periodo marzo de 1999 a diciembre de 2001), correspondía su efectivización, para el efecto se tomó en cuenta como salario indemnizable el mismo que constó en la liquidación, es decir, USD6 931,29.- (seis mil novecientos treinta y uno 29/100 dólares estadounidenses) en mérito a que la documental presentada por él no cumplió los requisitos establecidos en el art. 164 del CPT, asimismo, habiéndose equiparado el concepto de “preaviso” al de “desahucio” y habiendo sido cancelado, sólo correspondía el pago de indemnización por años de servicio cumplidos en Bolivia (de marzo de 1999 a diciembre de 2001), toda vez que en enero de 2002 fue cubierto el finiquito aludido; sobre el trabajo cumplido, se estableció que en Bolivia en 2008 y 2009, no prestó servicios bajo relación de dependencia y subordinación; por otro lado, respecto a la denuncia de presunta infracción del art. 7 del CPC.1975 y 44 del CPT, que se hizo en el recurso de casación, se estableció que la judicatura boliviana solo puede pronunciarse sobre la relación laboral cumplida en el territorio nacional y no en el extranjero, por lo que únicamente correspondía aclarar que la jurisdicción laboral es ejercida por las autoridades laborales y no así por las administrativas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, incurriendo en error de hecho, en vista de que en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que formuló demanda social, en cuyo mérito la empresa demandada hubiese sido citada para asumir defensa; sobre esas consideraciones, el Auto Supremo ahora impugnado determinó el monto del pago de beneficios sociales, el mismo que fue establecido en USD25 530,24.-.
Patrick Rudolph Joachim Rueben, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 180 a 181 y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) En el mismo caso existió una acción de amparo constitucional previa, la cual fue resuelta el 27 de abril de 2017 y que no concedió la tutela a los diferentes agravios que fueron expresados en la misma, entre los cuales se encontraban muchos de los argumentos que la empresa accionante expone en la presente demanda tutelar, por tanto está en desacuerdo respecto al alegato que refiere que no existiría identidad de objeto, sujeto y causa, puesto que aquella acción de amparo constitucional impugnó el Auto Supremo 283, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual las partes son las mismas; 2) Desde un principio se acusó que el Auto de Vista 283 no era congruente, puesto que ignoró muchos antecedentes que luego sí fueron y se tornaron muy importantes y que el propio Tribunal Supremo reconoció; 3) Se habló de una acción interpuesta contra una empresa multinacional que estableció el traslado de sus trabajadores de una a otra de sus tantas sucursales, al respecto un elemento que manifestó de manera acertada el Tribunal Supremo de Justicia es que siempre trabajó para una sola empresa que cuenta con varias sucursales, por cuanto la relación laboral no acabó en Bolivia cuando fue trasladado a Venezuela, de lo cual se evidenció en el expediente que cuando fue retirado intempestivamente, aún prestaba sus servicios en Bolivia; 4) Cuando fue retirado y supuestamente trabajaba en Ecuador, también tenía un poder válido registrado en la Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) en Bolivia, firmaba finiquitos, cartas, contratos, además manejaba cuentas bancarias, elementos que fueron considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se trataba solamente de un problema de extraterritorialidad sobre el que debería haberse pronunciado dicho Tribunal; y, 5) El Auto Supremo observado, no se pronunció respecto al trabajo que hasta los últimos días realizó en Bolivia, por lo cual es un elemento que debe tratarse y considerarse, además que no se puede atentar contra la seguridad jurídica planteando dos amparos sobre un mismo caso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…)
- «…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…»
- III.2. Análisis del caso concreto
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- CONFIRMAR