SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0658/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
Fragmento 5
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 35, manifestaron lo siguiente: a) La empresa accionante aludió la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia, debido a que el Auto Supremo 283, presentó contradicciones argumentativas al señalar que la competencia de la judicatura laboral boliviana no puede pronunciarse sobre relaciones de trabajo extraterritoriales y sin embargo consideró la relación laboral que se sostuvo en Venezuela entre las partes para establecer que no prescribió la relación laboral; b) El Auto Supremo ahora impugnado, no emitió pronunciamiento alguno que dilucidó o definió derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral cumplida en Venezuela, la misma que fue aludida en el mencionado Auto Supremo, a fin del correcto y obligatorio cómputo del término de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta que la demanda planteó pago de beneficios sociales por el trabajo cumplido en varios países de Sudamérica, por lo que no existió pronunciamiento sobre el fondo respecto de los mismos sino simplemente alusión de hechos conexos en los cumplidos en Bolivia y demostrados por la propia empresa accionante en el proceso laboral; c) La ley boliviana regula el trabajo pactado en el exterior y cumplido en el país, la propia empresa accionante en su defensa presentó prueba con la que demostró que el actor, cumplida su labor en Bolivia, fue transferido a Venezuela, prueba con la que pretendió demostrar el curso de la prescripción, lo incongruente es que haya reclamado por la valoración de su propia prueba lo que de ningún modo significó que ellos hubieran abierto competencia para fallar sobre el fondo de los derechos del actor por el trabajo que ejecutó en el extranjero, habiéndose limitado a determinar la fecha de desvinculación laboral a su vez, dato indispensable para aplicar la ley boliviana relativa a la prescripción por el trabajo cumplido en el país; d) Se discutieron derechos emergentes del contrato de trabajo con lugar múltiple de ejecución, aspecto por demás fundamentado en el Auto Supremo impugnado; e) El deber de fundamentación y motivación no debió suponer que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, puesto que la resolución confutada explica suficientemente los hechos y el derecho que la sustentan; f) La empresa demandante de tutela, no ha justificado cuáles fueron las consideraciones de derecho internacional del trabajo que aludió, o de qué modo junto al principio “Forum Shoopping” (sic), pudieron haber cambiado la decisión asumida; g) Se afirma que la resolución impugnada fue emitida sobre la base de una incorrecta valoración de pruebas, no obstante no identificó cuáles eran esas pruebas, puesto que no sólo no individualizó la prueba erróneamente valorada, sino que tampoco señaló en qué consistió el error, la irrazonabilidad e inequidad o cuál es la regla de valoración de la prueba que no se cumplió; h) Correspondía a HELMERICH & PAYNE RASCO INC. SUCURSAL BOLIVIA identificar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, en el caso, no fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho y no cumplidas, tampoco identificó los criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o fueron desconocidos; e, i) Se establecieron como atribuciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que se ejercieron tales atribuciones dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales a partir de la interpretación normativa que tuvo mejor concordancia con los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y los establecidos por el derecho laboral boliviano, entre los que se encontraban el de protección e inversión de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…)
- «…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…»
- III.2. Análisis del caso concreto
- la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
- CONFIRMAR