SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0665/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
a)
Luis Ferrufino Terceros, Presidente de Directorio del SSU de Potosí mediante informe cursante de fs. 86 a 89, manifestó: a) El 2014, el SSU de Potosí efectuó la convocatoria para el cargo de gerente general, a pesar de las reiteradas invitaciones en tres oportunidades fue declarada desierta la misma, porque ninguno de los postulante cumplió con los requisitos exigidos. Si bien el accionante se presentó a dichas convocatorias; empero, no resulto ganador por no cumplir con las exigencias requeridas para tal cargo. Ante esa circunstancia el Directorio del SSU de Potosí resolvió invitar al ahora impetrante de tutela a ocupar dicho puesto de manera interina por un año calendario, hasta tanto se emita una nueva convocatoria que dé lugar a la selección de un profesional idóneo; b) El impetrante de tutela estando en el cargo de Gerente General a.i. de la citada institución, postuló a la convocatoria emitida sin embargo al no cumplir con los requisitos, no fue seleccionado, ante esa circunstancia el mencionado Directorio observando que concluyó el contrato suscrito con el accionante, resolvieron invitar a otro profesional. Por otro lado sostienen que, no fue de su conocimiento el estado de gestación de su cónyuge; c) La invitación para ocupar el cargo de gerente general del SSU de Potosí se decidió en reunión de dicho Directorio en la que participó el mismo accionante, entonces sabía que ese puesto era temporal e interino; d) La acción de amparo constitucional no está dirigida contra el acto de despido o desvinculación, solo cuestiona las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico; es decir, no reclama la extinción de la relación laboral, sino el proceso administrativo, por ello considera que no existe el nexo causal entre la cesación del trabajador y los derechos denunciados como vulnerados; es decir, la estabilidad o inamovilidad laboral no están siendo cuestionadas, lo que observa es la falta de fundamentación en los recursos de revocatoria y jerárquico; e) El SSU de Potosí no está sometido a la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces los reclamos del accionante debieron ser opuestos ante la jefatura departamental de trabajo. No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque la vía elegida fue equivocada, tampoco se incurrió en falta de motivación, siendo que ese aspecto es una garantía procesal, en este caso no existe proceso administrativo de revocatoria ni jerárquico; f) En cuanto a los recursos administrativos especiales, el accionante está sujeto al el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, en el art. 30 señala, el funcionario público que se crea injustamente desvinculado, puede interponer el recurso de revocatoria en el plazo de cuatro días desde su desvinculación y el jerárquico en el tiempo de cinco días; g) Impetrante de tutela al presentarse a una convocatoria consintió la vigencia temporal de su contrato. En suma, no existió desvinculación por acto de despido ni preaviso, sino que hubo culminación del contrato por vencimiento del mismo. En cuanto a la inamovilidad laboral, la situación de padre o madre o progenitor no tiene la virtud de otorgar carácter indefinido a un contrato a plazo determinado, pues no puede mutar la naturaleza del contrato; y, h) En cuanto al derecho de petición, le otorgaron respuesta mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, pue la contestación no necesariamente debe ser satisfactoria, sino clara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Al respecto el art. 21 de la LGT, ha señalado:
- sobre los contratos a plazo fijo
- i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR