SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0665/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
concedió
El Juez Público lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, en suplencia de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 133 vta. a 144, concedió la tutela, disponiendo: 1) La restitución de Iver Clive Córdova Ramos, en el mismo cargo que ocupaba antes de su despido y hasta que su hija cumpla un año de edad; 2) El pago de sueldos devengados desde el día de su cesación de funciones; 3) No corresponde dejar sin efecto la Resolución 01/2017 de 15 de marzo; y, 4) El Seguro Social Universitario de Potosí, deberá proveer todos los beneficios establecidos por ley, hasta que la menor cumpla un año de edad, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que la esposa del accionante en julio de 2016, estaba en estado de gestación y la relación laboral con el SSU de Potosí se había prolongado hasta octubre del mismo año, en consecuencia estaba protegido por lo dispuesto en el art. 48.6 de la CPE, concordante con los arts. 5 y 14 del Código Niña, Niño y Adolescente ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒ que proclaman el interés superior del niño y el derecho a ser asistidos por sus padres; ii) El SSU de Potosí conforme a su Estatuto Orgánico tiene la potestad de designar a un gerente general por el período de cuatro años, lo que da a entender que conforme el art. 32 de la misma norma, es de forma transitoria y a plazo fijo, pero de ninguna manera puede prolongarse sino es mediante las formas que las mismas partes establezcan. Se demostró que no está garantizada la inamovilidad laboral en favor de los funcionarios públicos de libre nombramiento y personal de confianza; y, iii) La parte accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron respondidos; por lo que, no es evidente la ausencia de fundamentación o congruencia que fue observada. El impetrante de tutela demostró la existencia del nexo causal referido al embarazo de su esposa, por lo tanto debió valorarse esos hechos antes de disponer su cesación.
En la vía de aclaración complementación y enmienda, la parte demandada mediante su abogado, refirió que como Juez de garantías constitucionales llegó a la conclusión de que la Resolución objeto del reclamo no incurre en el defecto de falta de fundamentación, disponiendo se mantenga vigente la misma. Cuestionó, en base a qué se está concediendo la reincorporación, el pago de sueldos y otros beneficios, cuando los mismos no fueron impetrados, lo que se solicitó es la emisión de una nueva resolución. Asimismo, pidió se pronuncie sobre el principio de subsidiariedad. Por otro lado, el accionante solicitó el pago de daños y perjuicios.
En respuesta a lo solicitado, el Juez de garantías manifestó que la resolución se fundamentó en los alcances del art. 48 de la CPE en concordancia con el art. 12.1 de la Ley 548, así como lo contenido en la SC 1487/2015-S2 de 23 de diciembre. En cuanto al principio de subsidiariedad, al haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico cumplió con tal presupuesto. En cuanto al pago de daños y perjuicios, no corresponde porque el accionante será restituido “en otro cargo similar″ (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Al respecto el art. 21 de la LGT, ha señalado:
- sobre los contratos a plazo fijo
- i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR