SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0665/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo postulado al cargo de gerente general para el SSU de Potosí, el Directorio de la Institución aludida por Resolución de Directorio 001/2015 de 23 de enero, lo declaró como ganador del concurso, resultado que fue comunicado el 29 del mismo mes y año, asumiendo funciones de manera interna por un periodo de un año. El 16 de marzo del año señalado, dicho Directorio le otorgó un poder mediante testimonio “197/2015” (sic), para representar a la mencionada institución. Por Resolución de Directorio 001/2016 de 4 de febrero, fue designado en el cargo de gerente general a.i. del SSU de Potosí por el lapso de tres meses, posteriormente por Resolución de Directorio 003/2016 de 6 de mayo, es nombrado en el mismo cargo interinamente por el mismo periodo y por Resolución de Directorio 010/2016 de 16 de agosto, nuevamente es contratado en ese mismo puesto por el tiempo de cuarenta y cinco días, es decir hasta el 31 de octubre del año referido.
El 25 de octubre de 2016, mediante nota dirigida a Lizteh Villarroel Cruz, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), dio cuenta que su esposa Sara Verónica Rodríguez del Río, se encontraba en estado de gestación, para lo cual adjuntó el certificado médico, informe de ecografía obstétrica, certificado de matrimonio y cédula de identidad de ambos, el 26 del señalado mes y año, ese aspecto también fue comunicando al Presidente del Directorio de la nombrada institución, ese mismo día, le notificaron con la Resolución 013/2016 de igual fecha, por la cual el referido Directorio resolvió designar a Rodney Velásquez Espinoza, en el puesto de gerente general, quien debía asumir sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2016, lo cual consideró una destitución indirecta.
Ante esa circunstancia el 8 de noviembre de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de directorio 013/2016, mismo que al no ser respondido en la magnitud que requirió, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y a la tutela judicial efectiva. Ejerciendo su derecho de impugnación, el 19 de diciembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico. En su memorial hizo alusión a dos aspectos, el primero el estado de gravidez de su esposa vinculada a la inamovilidad laboral, y el segundo referido a que suscribió más de dos contratos de trabajo, operándose con ello la tácita reconducción; sin embargo, le respondieron que no procede su reincorporación como padre progenitor, porque tiene un contrato a plazo fijo y en cuanto a la tácita reconducción, le dijeron que no se aplicaba en su caso por ser un cargo jerárquico y de confianza.
Al no haberle respondido a todos y cada uno de los agravios del recurso de revocatoria, consideró que se incurrió en “congruencia omisiva” (sic). Además sostuvo que al recibir como respuesta una simple carta, hubo ausencia de motivación y fundamentación, inclusive alegó la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, hecho vinculado al derecho a trabajo, dando cuenta que hasta antes de presentada la acción tutelar su hijo tenía diez días de nacido. En cuanto al recurso jerárquico, indicó que carece de la debida motivación y fundamentación, invocando la SCP 1534/2010 de 11 octubre, respecto a la reconducción de la SCP 1786/2010 de 21 de octubre, referida a la protección de la mujer embarazada sujeta a contrato a plazo fijo y la SCP 1893/572013 ‒no refiere fecha‒ sobre las normas aplicables para la destitución de gerentes, para fundamentar que los demandados al resolver el recurso de revocatoria y jerárquico, desconocieron deliberadamente la nueva línea jurisprudencial constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Al respecto el art. 21 de la LGT, ha señalado:
- sobre los contratos a plazo fijo
- i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral,
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR