SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a)

La parte accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en su demanda, incidió en que: a) El Ministerio Público en la imputación formal, dentro de los riesgos procesales impuestos, estableció que conforme el art. 235.1 del CPP, indicó que de la entrevista informativa cursante se estaría influenciando sobre las víctimas, constituyendo aquello en peligro de obstaculización; empero, sin siquiera realizar una individualización de dicho peligro respecto a si mismo y del coimputado; b) A partir de ahí, el Juez cautelar al momento de resolver la audiencia cautelar señaló que se encontraba latente el art. 234.1 y 2 del citado Código y argumentando su resolución, mencionó el art. 235.1 del CPP invocado por el Ministerio Público; sin embargo, manifestó con relación al art. 235.2 del Adjetivo Penal, que el Ministerio Público no realizó ninguna fundamentación, no hizo una individualización respecto de los imputados, concluyendo en la concurrencia de los arts. 233.1 y 2 y 234.1 y 2; duda ante la cual no tomaría en cuenta dicho artículo, porque la imputación prevé este artículo en su numeral 1; y, c) Finalmente, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 93/2017, haciendo una interpretación sesgada del alegato conforme a la declaración informativa de una de las supuestas víctimas, el accionante aprovechándose de que su esposa se encontraba sola por medio de amenazas le hizo firmar un documento en blanco que utilizó posteriormente para presentar un memorial en el que se estaba desistiendo del proceso, constituiría un indicio que se subsume en el art. 234.1 del CPP; es decir, los demandados invocaron dicho artículo como un peligro de fuga, señalando además que no se puede considerar la hipótesis reglada por el art. 235.2 y 4 de ese Código, por no haber sido planteado en la imputación; empero, en la parte resolutiva del Auto de Vista referido, resolvieron revocar parcialmente el Auto de 16 de marzo de 2017, y contradictoriamente, le impusieron el riesgo procesal reglado en el art. 235.1 del CPP, constituyendo ello un actuar ultrapetita, pues estos únicamente tenían que establecer su decisión en base a los argumentos del Ministerio Público, ni siquiera por la parte querellante; en suma, el Auto de Vista señalado no tiene coherencia, carece de motivación, pues a través de él se ha impuesto un riesgo procesal no existente ni en la imputación del Ministerio Público ni en la de la parte querellante.