SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3.
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 93/2017, apartándose de los marcos de razonabilidad, le impusieron el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, cuando dicho riesgo procesal no estaba en la imputación ni tampoco fue debatido en audiencia.
De los antecedentes cursantes en el caso venido en revisión, se tiene que los Fiscales de Materia adscritos a la Unidad Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental del Beni, dentro del proceso penal seguido contra Zenón Marín Mollo y otro, presentaron imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa, estelionato agravado y uso de instrumento falsificado, solicitando la aplicación de la medida cautelar de última ratio contra ambos, ante la existencia de indicios suficientes para sostener la probabilidad de autoría y/o participación en el hecho punible, tal cual lo establece el art. 233.1 del CPP; de elementos de convicción suficientes que no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, tal como lo establece el art. 233.2 de dicho Código; latentes los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 2 del Adjetivo Penal; asimismo, el peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, pues de las entrevistas informativas acumuladas y el memorial de desistimiento de algunos de los querellantes, se evidenció que el sindicado ahora accionante estaría influenciando en la víctimas, con el fin de evitar el proceso de investigación, así como también a asumir acciones de amenazas en los entrevistados, tendiente a que los mismos se comporten de manera reticente. Así, mediante Auto Motivado de 16 de marzo de 2017, el Juez Cuarto de Instrucción Penal Cautelar del departamento del Beni, resolvió aplicar la detención preventiva contra el imputado Zenón Marín Mollo, considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, y 234.1 y 2; y, con relación al art. 235.2 del CPP, señaló que si bien el Ministerio Público manifestó el peligro de obstaculización del numeral 1, indicando que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, agregando que algunas de las víctimas habrían presentado desistimiento por amenazas, lo que hace entrever que estaría latente el numeral 2, no así el 1, ante la duda generada, el art. 235 del Adjetivo Penal no será tomado en cuenta.
Interpuestos los recursos de apelación contra el Auto de 16 de marzo de 2017 por el Ministerio Público, el coimputado y el representante de las víctimas, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista 93/2017, resolvió la revocatoria parcial de la Resolución de 16 de marzo de 2017, imponiendo el riesgo procesal para Zenón Marín Mollo reglado por el art. 235.1 del CPP, al encontrar que los argumentos del Ministerio Público, relativos al comportamiento del imputado, en cuanto al desistimiento de algunas de las víctimas fruto de amenazas, se subsumiría al numeral 2 y no así al 1 del art. 235 del CPP, pero que al haberse invocado en la imputación el numeral 1 le creaba una duda determinando en definitiva su no aplicación.
En este sentido, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el art. 251 del CPP establece un medio impugnativo, un recurso rápido, idóneo y efectivo en el mismo Órgano Judicial, sean reparadas las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, y no como en autos acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que sólo se activa, habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, la lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas persista correspondiendo; por consiguiente, aplicar la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que impide que este Tribunal pueda entrar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.