SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda presentada, ampliando la misma señaló que: 1) Se iniciaron una serie de procesos administrativos sumariales en su contra (seis procesos administrativos en total); el proceso por el cual se presenta esta acción tutelar es el ASOFNAL 22/2015, que después de iniciada la fase sumarial se sometió a un periodo probatorio y se llegó a la instancia de dictar la Resolución sumarial, pero la autoridad sumariante prorrogó el plazo de manera ilegal (mediante el proveído de 22 de junio de 2015) suspendiendo los plazos pero sin notificar a las partes (siendo una conducta repetida en todos los procesos sumariales), extremo que fue denunciado por su pérdida de competencia, y si bien no existe una norma expresa administrativa que determine ello, por analogía debió tomarse en cuenta el art. 204 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) que determina los plazos en los que deben pronunciarse las sentencias: “40 días en los procesos ordinario, 20 días en los procesos sumarios y ejecutivos y 10 días en los procesos sumarísimos”; 2) El proceso sumario administrativo es un proceso sumarísimo por lo que tenían diez días para dictar resolución, por lo que se vulneró tal norma, debiendo aplicarse lo determinado por el art. 208 del CPCabrg que determina la pérdida de competencia del Juez si no se pronuncia la sentencia dentro del plazo legal, por lo que lógicamente la autoridad sumariante perdió competencia y por lo tanto también se transgredió lo prescrito por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que determinan la continuidad del proceso así como la preclusión de las etapas procesales, criterio aplicable a las personas que tienen procesos sumarios, por lo que debe aplicarse la nulidad ante las irregularidades de este proceso (art. 17 LOJ), porque ante la pérdida de su competencia la autoridad sumarial no tenía por qué dictar resolución; y, 3) Este tema fue denunciado tanto en la vía revocatoria como en el recurso jerárquico, sin que la autoridades se hayan pronunciado sobre este aspecto, a pesar de reconocer que la autoridad sumariante no debió ampliar el plazo, y que debió haber notificado tal determinación, por ese motivo es que se le sancionó con tres días de haber a dicha autoridad, pero a pesar de tal reconocimiento no se anuló el fallo, lesionando su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales,
- Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo