SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo 022/2015 de 22 de mayo, se instauró proceso administrativo en su contra y otros (Daniel Valverde Durán y Enrique Conde Gareca) por no haber realizado un cálculo apropiado ni haber respaldado técnicamente el precio referencial de la “…contratación de equipos y maquinarias para el comedor del hospital 400 camas…” (sic), vulnerando supuestamente el Decreto Supremo (DS) 0181 Normas Básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) de 28 de junio de 2009, además de la presunta comisión de contravenciones a los arts. 108.1 y 8; 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 incs. j) y k); 6.I y II, art. 35 incisos a) y d), todos del DS 0181, y 61 incs. a), b) y h) del Reglamento Interno del Personal de la CNS.
Concluido el periodo probatorio, la autoridad sumariante emitió la Resolución Administrativa (RA) ASOFNAL 025/2015 de 7 de agosto, por la cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra suya y de Daniel Valverde Durán, miembros de la “Unidad Solicitante del proceso de contratación de Equipos y Maquinarias para el comedor del Hospital de 400 camas…” (sic), imponiéndoles la sanción de viente días de suspensión sin goce de haberes, recomendando además el inicio de procesos administrativos por la presunta existencia de responsabilidades, determinando el sobreseimiento de Enrique Conde Gareca, por no ser miembro ni parte de dicha Unidad.
Ante esta resolución administrativa, tanto él Como Daniel Valverde Durán interpusieron recursos de revocatoria, mismos que fueron resueltos a través de las resoluciones administrativas 008/2015 y 007/2015, ambas de 24 de agosto, emitidas por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Sumarial apelada, determinando la disminución de la sanción impuesta de 20 a 8 días sin goce de haber.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales,
- Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo