SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 1392 a 1394 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: Antes de ingresar al fondo del caso en particular, se hace mención a la legitimidad activa dentro de las acciones de defensa, debido a que dentro de la acción de amparo constitucional se impugna la Resolución de recurso jerárquico 25 que involucra a dos personas, Iván Javier Echalar Antelo (actual accionante) y Daniel Valverde Durán, (tercero interesado), y si bien ambos se encuentran comprendidos en la misma resolución, el tribunal de garantías sólo ingresa a considerar los derechos y garantías del accionante; a) La improcedencia en la admisión de ésta acción tutelar, por parte de la autoridad demandada ha tenido presente el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en el entendido de esta última, de que el accionante ha agotado las instancias legales en la vía administrativa, por lo que no es correcto exigir que el accionante acuda previamente al Tribunal Supremo de Justicia o Tribunales Departamentales de Justicia, para la interposición de los procesos contenciosos o contenciosos administrativos para el restablecimiento de sus derechos. Estos son para la resolución de contratos suscritos entre particulares con el Estado, mientras que los arts. 14 y 17 de Reglamento Interno de la CNS se establece que contra la Resolución jerárquica no existe medio de impugnación alguno; b) Respecto al argumento de la pérdida de competencia, y que ha sido justificada en virtud del art. 7 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, tiene su fundamento expreso en el que si se aduce la pérdida de competencia, se debe especificar la normativa que ha sido vulnerada, además de que ni el Reglamento de Procesos Internos ni el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública determinan presupuestos para invocar la pérdida de competencia; la Resolución de recurso jerárquico impugnada claramente se refirió a este tema, llegando a determinar en su parte resolutiva sanciones a la autoridad sumariante suplente y titular de la gestión 2015; c) En el recurso jerárquico se denunció la presentación por conducto regular de las contravenciones a las normas puestas en conocimiento del ex Jefe Médico de la CNS Santa Cruz, para su debida representación ante el Gerente de Salud, tema que también tiene pronunciamiento expreso por parte de la autoridad demandada cuando refiere que la representación sólo hace referencia únicamente a que los precios establecidos no coinciden con los precios del Plan Operativo Anual (POA); y, d) Ante la denuncia de una supra comisión y ratificación del precio referencial por la Gerencia de Salud y los instructivos emitidos por la MAE, también mereció pronunciamiento expreso en la indicada Resolución de recurso jerárquico, por lo que no resulta evidente la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, ya que se ha considerado cada uno de los argumentos que sustenta el recurso interpuesto por el ahora accionante, y se encuentran desarrollados punto por punto mereciendo pronunciamiento expreso en cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales,
- Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo