SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
a)
La RA 007/2015, sin efectuar mayores consideraciones, de manera abrupta revoca parcialmente la Resolución Sumarial, sin considerar los aspectos expresamente fundamentados en el recurso de revocatoria, por lo que el 12 de noviembre de 2015 presentó recurso jerárquico contra la Ra 007/2015 en mérito a los siguientes argumentos: a) La autoridad sumariante de la Oficina Nacional en virtud del art. 7 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS y en consideración al proveído de 22 de junio suspendió los plazos para emitir Resolución sumarial, por lo que al no haber sido notificado, esa ilegal suspensión de plazos, hace que todo lo obrado carezca de legalidad y genera la pérdida de competencia de la autoridad sumariante; b) De acuerdo al análisis efectuado por el sumariante, todo funcionario está obligado a representar los instructivos en este accionar, se ha representado por conducto regular las contravenciones a las normas puestas en conocimiento del ex Jefe Médico mediante Cite DIR H400CX/2014 de 11 de junio, para su debida representación ante el Gerente General de la CNS; c) Al existir la observación del entonces sumariado (Enrique Conde Gareca) sobre el ítem de cuatro heladeras y advertir un supuesto sobreprecio, dicha observación no fue evaluada en aquel entonces en calidad de Jefe Médico Regional y hoy como Administrador efectúa esa observación; d) Se advertía que la “supra comisión” usurpó funciones de la unidad solicitante y si bien el sumariante expresa que ésta no se encuentra exenta de responsabilidad, en virtud al art. 61 inc. 1) del Reglamento Interno del Personal, sobre representar órdenes en forma escrita, no reconoce si se hizo la presentación oportuna del precio referencial y específicamente técnicas, que fueron ratificadas por la Gerencia, por lo cual la unidad solicitante se enmarco en la norma; y, e) En referencia al compromiso de la Unidad Solicitante, en la revisión detectada en el “DL-2” (sic) donde se dio la aquiescencia al precio referencial se reitera que existieron instructivos que se emitieron desde la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), Gerencia de Salud y Administración Regional de la CNS, y los verdaderos responsables serían los miembros de la “supra comisión”, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Por lo anteriormente fundamentado, es claro que la resolución ahora recurrida es totalmente arbitraria, al carecer de la más mínima fundamentación y porque no resolvió ninguno de los aspectos señalados y probados por su persona, además de que se reconoció que la autoridad sumariante de la Oficina Nacional perdió competencia, al emitir una resolución fuera de plazo, por lo que se toma medidas disciplinarias en su contra y de la suplente de la gestión 2015; tal extremo fue ratificado por la parte dispositiva de la segunda resolución jerárquica que impone a la autoridad sumariante una multa de tres días de haber.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales,
- Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo