SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que dentro del proceso administrativo interno que le sigue la CNS en su contra, por el proceso de contratación de equipos y maquinarias para el “Hospital 400 camas”, realizadas supuestamente de manera irregular, se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, en mérito a que dentro de la Resolución de recurso jerárquico 25 como en la Resolución de complementación y enmienda de 28 de septiembre de 2016 no atendieron los agravios que denunció, además de existir falencias en las notificaciones de las resoluciones de la autoridad sumariante que afectaron su derecho a la defensa.
De la revisión del contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentada, tenemos que el accionante centra sus argumentos en la supuesta pérdida de competencia de la autoridad sumariante por haber ampliado ilegalmente los plazos procesales y porque habría emitido la Resolución Sumarial ASFONAL 025/2015fuera de los plazos legales previstos para tal efecto, por lo que todos los actos a partir de ello serían nulos a su parecer, y que dentro de la referida Resolución del recurso jerárquico no se tomaron en cuenta tales reclamos.
Por lo anteriormente detallado, el accionante pretende que se acepte la posibilidad legal de anular las resoluciones administrativas que fueron emitidas fuera del plazo legal establecido, extremo que nunca fue admitido por la jurisprudencia constitucional, ya que la SC 1451/2004-R de 8 de septiembre determinó lo siguiente: “…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad…”; jurisprudencia aplicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo; ahora, respecto al caso concreto, la autoridad demandada en su respuesta hace notar que ninguna norma legal ni reglamento ha previsto como efecto del retraso en la emisión de los fallos administrativos la nulidad de estas resoluciones, como tampoco resulta aplicable el uso por analogía de normas procesales en materia civil, por lo que claramente existió respuesta a los agravios planteados por la parte accionante por parte del Gerente General demandado dentro de la Resolución de recurso jerárquico; el resto de los agravios denunciados no fueron debidamente fundamentados sobre la relación de causalidad entre estos y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, por lo que no corresponde un pronunciamiento sobre los mismos por falta de relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales,
- Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo