SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de  fs. 1382 a 1385, sostiene lo siguiente: i) La presente acción de amparo constitucional no ha cumplido a cabalidad con las previsiones del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que si bien el art. 28 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por DS 26237 e 29 de junio de 2001, determina que el recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa, el legislador no ha dejado desamparado al que cree que se le hayan vulnerado sus derechos, estableciendo una vía judicial para la revisión del proceso como lo es la vía contenciosa administrativa; si se toma en cuenta lo previsto por el art. 53.3 del CPCo, que expresa con claridad que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya usado oportunamente, por lo que al no haberse acudido a los recursos llamados por ley y haber esperado el tiempo de seis meses para presentación de una acción de amparo constitucional, se concluye que no existe tampoco la inminencia de un daño irreparable e irremediable; ii) La Resolución de recurso jerárquico del presente caso claramente ha establecido en sus fundamentos respecto a cada uno de los agravios denunciados, detallando una a una la normativa legal que fue infringida y los argumentos presentados, considerando correcta la determinación de existencia de responsabilidad por la función pública en razón del incumplimiento de los arts. 16.I y 35 inc. d) del DS 0181, así como lo determinado por los incs. a), b) y h) del art. 61 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, ante la falta de estimación y justificación del precio referencial con información respaldatoria en el proceso de contratación de equipos y maquinarias para el comedor del “Hospital 400 camas” (sic), tramitado a través de licitación pública nacional con CUCE 14-0417-03-497443-1-1, conforme fue denunciado por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, considerando el Estatuto Orgánico de la CNS, aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) a través de la Resolución Administrativa (RA) “241-2012”, que claramente determina en su art. 50 inc. c) que todo trabajador sin distinción de jerarquía asume plena responsabilidad de sus acciones u omisiones, conforme a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 (LACG), Ley 006 de 1 de mayo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga santa Cruz” de 31 de marzo de 2010 (Ley 004), la Ley General del Trabajo y Decretos Reglamentarios, por lo que se cumplió con la garantía del debido proceso; iii) Los procesos internos administrativos tienen su origen en el art. 28 de la LACG emitiéndose el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado a través del DS 23318-A modificado por el DS 26237, y de forma interna la CNS cuanta con su Reglamento de Procesos Internos, normativa que determina los plazos establecidos dentro del mismo, los cuales al haber sido incumplidos (aspecto que no es especificado con exactitud en la presente acción), no pueden de ninguna manera determinar la pérdida de competencia ni mucho menos la nulidad del acto, además de que la acción no hace referencia a cual normativa vulnerada y que generaría pérdida de competencia, y no debe pasarse por alto que la pérdida de competencia de una autoridad sumariante debe encontrarse expresamente establecida; iv) El procedimiento que utiliza la autoridad sumariante es netamente administrativo, y este concluye con la Resolución jerárquica, por lo que a su término se abre la vía jurisdiccional, por medio de los procesos contencioso y contencioso administrativo, así lo determina el art. 70 de la Ley de procedimiento Administrativo (LPA), por lo que dentro del presente caso no se ha agotado la subsidiariedad, ya que la parte accionante, dentro de los reclamos que exhibe dentro de su acción de amparo constitucional pueden ser atendidos por estas vías legales que no han sido agotadas, por lo que corresponde la improcedencia de la acción presentada; y, v) Respecto a la exigencia de nulidad de la resolución ahora impugnada por la presunta pérdida de competencia de la autoridad sumariante, no se puede usar el Código de Procedimiento Civil Abrogado cuando tienen como base jurídica la Ley de Procedimiento Administrativo, y cuando existe jurisprudencia constitucional que claramente establece que no existe pérdida de competencia de las autoridades administrativas, por lo que ante estos casos se debe aplicar sanciones administrativas contra las autoridades que hayan emitido resoluciones fuera del plazo legalmente establecido, por lo que no existe la perdida de competencia en procesos administrativos.