SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19341-2017-39- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhessica Quinta Calle contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, cursantes de fs. 5 a 14, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en contra de Juan Quinta Cardozo, por el delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, con el fin de evitar su re victimización y de ser presionada por familiares del imputado, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba el anticipo de prueba al amparo del art. 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la recepción de su declaración anticipada; empero, su solicitud fue rechazada mediante decreto de 9 de diciembre de 2016; por lo que, reiteró su solicitud; sin embargo, nuevamente fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, recordándole que tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de tres días a partir de su notificación; razón por la cual, interpuso dicho recurso, solicitando se revoque el Auto impugnado, siendo las Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las que mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2017 lo declararon “INADMISIBLE” al amparo de los arts. 123 y 403 del CPP, con el fundamento de que la ahora accionante equivocó la vía prevista en el art. 307 del mismo Código, ya que si el Juez rechazó su pedido, podía acudir directamente ante el Tribunal de apelación y no interponer un recurso de apelación; siendo esta decisión vulneratoria de sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, consideró lesionados sus derechos de “acceso a la justicia” o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017; y, b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista restituyendo sus derechos fundamentales lesionados, además del pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de mayo de 2017; según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo señaló que: las autoridades demandadas realizaron una interpretación errónea al señalar que el anticipo de prueba debió presentarse de manera directa y no como recurso de apelación incidental; omitiendo una interpretación sistemática y lógica, lo cual dio lugar a una resolución ilegal y contraria a derechos y principios fundamentales; por lo que, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo emitir uno nuevo restituyendo sus derechos fundamentales lesionados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de las Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 22 a 23, señalaron que para activar del control de constitucionalidad, la accionante debió cumplir requisitos como ser: 1) Identificar de forma clara y coherente reglas de interpretación utilizadas por el intérprete de la legalidad ordinaria; 2) Precisar el principio constitucional lesionado o elemento del derecho al debido proceso que se considera vulnerado; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio de constitucionalidad o elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
La ahora accionante se limitó a cuestionar el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, no siendo ilegal, menos inconstitucional o lesivo a derechos y garantías constitucionales; toda vez que, contiene una debida fundamentación y una adecuada motivación; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Quinta Cardozo, detenido preventivamente en el Penal San Sebastián de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 16 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 26 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la accionante mencionó los requisitos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la interpretación ordinaria; sin embargo, no explicó porqué la resolución impugnada resulta insuficientemente motivada, ni qué reglas de interpretación no fueron aplicadas, tampoco los derechos que fueron lesionados y cuál su relevancia constitucional, y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y su arbitrariedad; y, ii) El recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, establece una serie de requisitos para la procedencia del mismo; sin embargo, la disposición contenida en el art. 307 del mismo Código, tiene un trámite distinto, ágil y libre; este último no busca la revisión de criterios ya manifestados por el Juez aquo, sino se emite una nueva petición con criterios propios, son trámites distintos al tener una naturaleza jurídica y procedimiento incompatibles.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por el que, rechazó la solicitud de anticipo de prueba interpuesta por Jhessica Quinta Calle (ahora accionante), señalando que puede interponer recurso de apelación incidental en el plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 4 y vta.).
II.2. Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, emitido por las Vocales ahora demandadas; por el que, se declaró “INADMISIBLE” el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016; toda vez que, el auto impugnado no se encuentra contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP, siendo inadmisible el mismo, debido a que el anticipo de prueba según el art. 307 del referido Código, establece que se podrá acudir directamente al Tribunal de apelación; por lo que, la accionante equivocó la vía (fs. 20 a 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro del proceso penal seguido por la ahora accionante en contra de Juan Quinta Calle, por del delito de violación de infante, niño, niña, adolescente, solicitó anticipo de prueba ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016, rechazó la solicitud; por lo que, apeló la disposición al amparo de los arts. 123 y 403 del CPP, siendo sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que, mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, debido a que la resolución impugnada no se encuentra contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP (resoluciones apelables), además que el art. 307 del citado Código (anticipo de prueba) establece que se puede acudir directamente al Tribunal de apelación (como trámite nuevo), habiendo equivocado la vía prevista. Resolución que vulnera sus derechos de “acceso a la justicia” o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0259/2014 de 12 de febrero, citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, reiteró el siguiente entendimiento: “‘…es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas son nuestras).
III.3. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Sobre la fundamentación, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, concluyó respecto al debido proceso en su elemento de motivación que: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017 y ordene que se pronuncie un nuevo fallo; de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que la accionante sigue un proceso penal en contra de Juan Quinta Calle, por el delito de violación de infante, niño, niña, adolescente; es así que, solicitó anticipo de prueba amparada en el art. 307 del CPP, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que mediante Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016, rechazó su pedido; por lo que, apeló dicha determinación ante el superior en grado al amparo de los arts. 123 y 403 del mismo Código; empero, las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, declararon inadmisible dicho recurso, señalando que el Auto impugnado no se encuentra contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP (resoluciones apelables), más aun cuando el art. 307 del referido Código (anticipo de prueba) tiene otro trámite; siendo esta resolución la que vulnera sus derechos de “acceso a la justicia” o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación.
En el caso de autos, las Vocales ahora demandadas, al haber declarado inadmisible la apelación interpuesta, obraron conforme a los datos del proceso y la normativa vigente; toda vez que, valoraron correctamente lo previsto en el art. 307 del CPP (anticipo de prueba), en consecuencia no existe vulneración alguna a los derechos invocados, siendo inaplicable el procedimiento utilizado por la ahora accionante; toda vez que, el art. 403 del citado Código, establece de forma taxativa las resoluciones que son recurribles en la vía incidental, estableciendo su propio trámite a seguir; sin embargo, el art. 307 del CPP, tiene un trámite sumarísimo, distinto y expedito dando un plazo breve de veinticuatro horas para resolverlo, sin tener que revisar criterios del juez aquo; un trámite distinto al establecido en la norma adjetiva penal daría lugar a la vulneración del derecho al debido proceso; toda vez que, el legislador apartó del mismo todos los formalismos del art. 403 del mencionado cuerpo legal, estableciendo un trámite ágil, lo que no implica consultar la actuación del juez aquo. En ese sentido, no se evidencia vulneración al debido proceso; toda vez que, la resolución judicial de la autoridad jurisdiccional (Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), en la que se hubiera aplicado incorrectamente el ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente fundamentada, encontrándose habilitada para la accionante la vía prevista en el art. 307 del CPP, de acuerdo a los fundamentos jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO