SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017 y ordene que se pronuncie un nuevo fallo; de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que la accionante sigue un proceso penal en contra de Juan Quinta Calle, por el delito de violación de infante, niño, niña, adolescente; es así que, solicitó anticipo de prueba amparada en el art. 307 del CPP, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que mediante Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2016, rechazó su pedido; por lo que, apeló dicha determinación ante el superior en grado al amparo de los arts. 123 y 403 del mismo Código; empero, las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, declararon inadmisible dicho recurso, señalando que el Auto impugnado no se encuentra contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP (resoluciones apelables),  más aun cuando el art. 307 del referido Código (anticipo de prueba) tiene otro trámite; siendo esta resolución la que vulnera sus derechos de “acceso a la justicia” o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación e impugnación.

En el caso de autos, las Vocales ahora demandadas, al haber declarado inadmisible la apelación interpuesta, obraron conforme a los datos del proceso y la normativa vigente;  toda vez que, valoraron correctamente lo previsto en el art. 307 del CPP (anticipo de prueba), en consecuencia no existe vulneración alguna a los derechos invocados, siendo inaplicable el procedimiento utilizado por la ahora accionante; toda vez que, el art. 403 del citado Código, establece de forma taxativa las resoluciones que son recurribles en la vía incidental, estableciendo su propio trámite a seguir; sin embargo, el art. 307 del CPP, tiene un trámite sumarísimo, distinto y expedito dando un plazo breve de veinticuatro horas para resolverlo, sin tener que revisar criterios del juez aquo; un trámite distinto al establecido en la norma adjetiva penal daría lugar a la vulneración del derecho al debido proceso; toda vez que, el legislador apartó del mismo todos los formalismos del art. 403 del mencionado cuerpo legal, estableciendo un trámite ágil, lo que no implica consultar la actuación del juez aquo. En ese sentido, no se evidencia vulneración al debido proceso; toda vez que, la resolución judicial de la autoridad jurisdiccional (Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), en la que se hubiera aplicado incorrectamente el ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente fundamentada, encontrándose habilitada para la accionante la vía prevista en el art. 307 del CPP, de acuerdo a los fundamentos jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.