SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
1)
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda presentada y la amplió señalando que: 1) Evidentemente tiene un carnet de discapacidad que se encuentra vencido al mes de enero de 2017; empero, lo que la autoridad demandada omitió es de que la solicitud de nueva emisión de contrato o memorándum respectivo se realizó el 16 de diciembre de 2016; cabe señalar que la caducidad o expiración de validez del carnet de discapacidad no implica la pérdida de esa condición, sino que se debe realizar el trámite de renovación, el mismo que ya ha realizado oportunamente ante el Servicio Departamental de Gestión social (SEDEGES); se adjuntó una fotocopia del carnet no obstante de la certificación “34/2017” que también fue emitida por la indicada institución que certifica que hubo una nueva valoración respecto a la posibilidad de que la discapacidad haya generado cambio o desaparecido su situación de persona con discapacidad; las cédulas de identidad, por ejemplo, también tienen fecha de expiración, pero no por eso la persona pierde su identidad o su registro, simplemente realiza una renovación mediante trámite. La autoridad demandada fundamenta que existía un contrato de trabajo y por ende no puede aplicarse la inamovilidad laboral, situación que de acuerdo al art 48 de la CPE es un derecho irrenunciable; 2) Reitera su solicitud en cuanto al pago de daños y perjuicios reclamados, por no haber percibido los salarios de enero a abril de los que se ha visto privada de percibir, en compensación de los daños y perjuicios que le ocasionaron; y, 3) Respecto a la existencia del recurso administrativo, cabe indicar que está realizando el seguimiento a la entidad, viendo la posibilidad que al autoridad demandada haya instruido la elaboración del contrato o la emisión del memorándum respectivo; y, en la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija no le dieron razón en ningún momento sobre algún recurso administrativo presentando. Existe la presentación del recurso administrativo; empero, no existe la resolución de admisión, por cuanto la entidad correspondiente está dentro de sus potestades de admitir o rechazar un recurso si no cumple los requisitos, frente a la conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: «A ser protegido por su familia y por el Estado»; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso;
- ‘De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’.
- en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’»'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte