SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela solicitada en base al siguiente fundamento: La accionante previamente a la interposición de la presente acción de amparo constitucional interpuso otra demanda tutelar similar el 2015 que fue denegada en primera instancia; sin embargo, en grado de revisión se otorgó la tutela en parte en lo que respecta la restitución a su fuente laboral, existiendo con relación al presente caso identidad de sujeto tanto en el demandante como el demandado, siendo los mismos sujetos procesales; ocurriendo lo mismo con la causa que es la misma; es decir, solicita se respete el derecho a la inamovilidad laboral por ser persona con capacidades diferentes; y, respecto al objeto también, porque el fin es el mismo en ambas acciones tutelares, por lo que la problemática planteada ya fue analizada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional concediéndose la tutela en parte, fallo que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada, debiendo la parte accionante solicitar su cumplimento ante el Tribunal de garantías correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: «A ser protegido por su familia y por el Estado»; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado
- El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso;
- ‘De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’.
- en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’»'”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte